Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201691

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201691
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013

LEXTA20130327-024 AEE v. Unión Empleados Profesionales Independientes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Peticionaria v. UNIÓN EMPLEADOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (UEPI) Recurrida KLCE201201691 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC2011-0883 (902) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2013.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (Autoridad o AEE) y solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.) el 9 de noviembre de 2012, archivada en autos su notificación el 15 de noviembre de 2012. Mediante la referida resolución, el T.P.I. declaró no ha lugar la solicitud de impugnación de laudo de arbitraje presentada por la Autoridad. El referido laudo impugnado resolvió que la AEE violó el convenio colectivo vigente entre la Autoridad y la Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI o Unión). En consecuencia ordenó la reposición del empleado José A. Rodríguez Rondón.

Evaluados los escritos de las partes, los documentos que obran en el apéndice y aplicando el derecho a la controversia planteada, se expide el auto de Certiorari y se revoca la resolución recurrida. Exponemos.

I.

El Sr. José A. Rodríguez Rondón, comenzó a trabajar en la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) el 21 de octubre de 2008, mediante un nombramiento temporero en la posición de Técnico de Instrumentos I. El referido nombramiento tenía una duración de ciento sesenta y ocho días (168) calendario y podía ser terminado en o antes del 6 de abril de 2009.1 El empleado fue evaluado en su desempeño dentro del período de los primeros ciento sesenta y ocho (168) días calendario que comprendía desde octubre de 2008 hasta marzo de 2009.2

El 7 de abril de 2009 la Autoridad le extendió el referido nombramiento por un período adicional de ciento sesenta y ocho (168) días calendario. Dicho nombramiento podía ser terminado en o antes del 21 de septiembre de 2009.3 El empleado fue evaluado por segunda ocasión el 6 de mayo de 2009, por el período de ciento sesenta y ocho (168) días calendario que comprendía desde abril a mayo de 2009.4 Cada evaluación fue discutida entre el supervisor evaluador y el empleado. Este último firmó cada una de las evaluaciones.

El 29 de mayo de 2009, la Autoridad le notificó al Sr. Rodríguez Rondón que efectivo el 18 de junio de 2009 terminaría su nombramiento temporero en el puesto de Técnico de Instrumentos I. La Autoridad adujo razones de economía para concluir el nombramiento del Sr. Rodríguez Rondón, ejerciendo su facultad de prerrogativa gerencial conforme al convenio vigente. Según la Autoridad, a la fecha de la terminación de empleo, el Sr. Rodríguez Rondón había laborado siete meses y veinticuatro días en la Autoridad.

Inconforme con la acción tomada el Sr. Rodríguez Rondón, por conducto de la Unión de Empleados Profesionales Independientes (UEPI) presentó querella al amparo del procedimiento establecido en el convenio, alegando que la terminación del contrato del Sr. Rodríguez Rondón no estuvo justificada. El 21 de abril de 2010, se celebró vista ante una Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante NCA.5

Oportunamente la Autoridad presentó su alegato en oposición ante la Árbitro designada. Al no haber acuerdo de sumisión entre la partes, la Árbitro adoptó la propuesta presentada por la Unión que reza:

Determinar si estuvo o no justificada la cesantía del empleado José A. Rodríguez Rondón conforme al Convenio Colectivo y del derecho aplicable.

Celebrada la vista ante la Árbitro, ésta resolvió que la Autoridad violó el Convenio Colectivo vigente entre las partes y ordenó la reposición del empleado, conforme al Artículo X, sección 4 del referido convenio.6

Inconforme con este dictamen, la Autoridad radicó un recurso de impugnación de laudo. Planteó como error que la Árbitro erró al concluir que la AEE violó el convenio colectivo entre las partes y ordenar la reposición del empleado, por entender erróneamente que el empleado trabajó continuamente por más de nueve (9) meses, descansando en disposiciones erróneas en derecho y contrario a la prueba presentada.

Evaluada la controversia planteada el T.P.I. dictó Resolución adoptando por referencia las determinaciones de hechos y conclusiones esbozadas por la Árbitro recurrida, confirmando el laudo apelado y declarando no ha lugar la solicitud de revisión.7 Por no estar conforme con el referido dictamen, la Autoridad nos presenta la presente petición de Certiorari. En ésta, la Autoridad formula el siguiente señalamiento de error:

Erró la Honorable Árbitro al concluir que la AEE violó el convenio colectivo entre las partes y ordenar la reposición del empleado, por entender erróneamente que el empleado trabajó continuamente por más de nueve (9) meses, descansando en...

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