Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201792
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201201792 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2013 |
| KLAN201201792 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Número.: NSRF201100095 Sobre: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez (Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Vicenty Nazario1.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2013.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Jenitza Miranda Parrilla, quien nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2012 por la Sala de Fajardo del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o foro primario) sobre privación de patria potestad del menor R.O.M.
Por los fundamentos que expresamos a continuación se confirma la sentencia emitida por el foro primario.
Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:
El 1 de febrero de 2011, el Departamento de la Familia (el DF) instó una petición de custodia de emergencia a favor del menor R.O.M. y, en contra, de la madre biológica del menor, la señora Jenitza Miranda Parrilla (en adelante, la señora Miranda Parrilla o la demandada-apelante), al amparo de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177- 2003.2 La señora Miranda Parrilla no compareció a la aludida vista de custodia de emergencia.
Concedida la remoción solicitada por el DF, se señaló para el 14 de febrero de 2011 la vista de ratificación de la remoción del menor. Celebrada la vista de ratificación de remoción en el TPI, la demandada- apelante no compareció. El foro primario, al no contar con evidencia que acreditara que en efecto la demandada-apelante hubiera sido debidamente notificada de la vista, reseñaló la misma.
El 7 de marzo de 2011, se celebró la vista de ratificación de la remoción de custodia del menor R.O.M. En dicha ocasión compareció la señora Miranda Parilla personalmente y representada por abogado. Celebrada la vista y desfilada la prueba pericial consistente en el testimonio de la trabajadora social, la señora Mónica Álvarez Algarín, el TPI emitió sentencia de ratificación y cese de realizar esfuerzos razonables por parte del DF. Concedió la custodia provisional del menor R.O.M. al DF y la custodia física a la abuela paterna. El TPI señaló la vista de revisión de plan de permanencia para el 21 de marzo de 2011.3 Dicha sentencia fue reducida a escrito el 6 de junio de 2011 y notificada adecuadamente el 10 de junio de 2011. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de revisión, por lo que al día de hoy, la misma es final y firme.
A la vista de revisión de plan de permanencia, la demandada- apelante no compareció, a pesar de haber sido citada en Corte Abierta. Durante la celebración de dicha audiencia, la representación legal de la demandada-apelante, quien estuvo presente, manifestó no haber tenido comunicación alguna con su clienta y solicitó, además, que se le relevara de continuar representado a la señora Miranda Parilla. El TPI concedió el relevo de representación legal solicitado y pautó otra vista sobre revisión de plan de permanencia para el 12 de septiembre de 2011.4 En dicha vista, el DF solicitó la privación de la patria potestad sobre el menor R.O.M., aunque informó que continuaba evaluando a la abuela paterna para determinar si estaba capacitada para obtener con carácter de permanencia la custodia legal del menor.
La vista evidenciaria para dirimir la privación de patria potestad, quedó señalada para el 25 de octubre de 2011. A dicho acto compareció por derecho propio la demandada-apelante.
Surge de la Minuta de ese día que el TPI, entre otras cosas, reseñaló la vista de privación de patria potestad para el 22 de noviembre de 2011, advirtiéndole a la demandada-apelante, que debía comparecer representada por abogado. Llegado el día de la vista, la demandada-apelante compareció por derecho propio nuevamente. En reacción a ello, el TPI le concedió treinta (30) días para solicitar los beneficios de abogado de oficio y, reseñaló la vista para el 17 de enero de 2012. En esta ocasión, el TPI le advirtió a la demandada-
apelante que de no comparecer a la vista con su representante legal, se continuarían los procedimientos conforme a derecho. A la vista del 17 de enero de 2012, la demandada-apelante compareció representada por abogado, quien solicitó un nuevo señalamiento de vista.
Luego de varios trámites procesales, los días 12 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2012 tuvo lugar la vista de privación de patria potestad. La prueba testifical del DF consistió en el testimonio de las trabajadoras sociales, las señoras Marielly Cordero Millán y Mónica Álvarez Algarín. Se admitió como prueba documental el Informe Social sobre privación de patria potestad. La demandada-apelante ni la Procuradora de Relaciones de Familia presentaron prueba testifical ni documental adicional. El TPI, a solicitud de la demandada-apelante, tomó conocimiento judicial de la vigencia de una Orden de Protección recíproca expedida y solicitada por ésta en el caso NCOP2010-425 de la Región Judicial de Fajardo.
Ponderados los argumentos de ambas partes, el 3 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre de 2012, el foro primario emitió sentencia sobre privación de patria potestad.
Inconforme con el dictamen emitido, el 2 de noviembre de 2012 la demandada-apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos. La señora Miranda Parilla plantea que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al despojar a la Sra.
Jenitza Miranda Parrilla de la custodia y patria potestad del menor fundamentado en que : i) dejaba al menor en la casa de su abuela paterna; ii) que le realizó perforaciones al niño en sus orejas, lo cual claramente denota un prejuicio por razón de género, e incluso cultural y; iii) y (sic) por último, que la demandada entregó al menor para que se encargara del mismo, siendo ello totalmente falso y no habiendo sido presentado dicho testimonio ante el Tribunal a los fines de contrainterrogarle sobre el particular.
Erró el TPI al privar a la Sra. Jenitza Miranda Parrilla de su derecho a la confrontación de testigos, al permitir que prueba de referencia múltiple entrara a récord adjudicándole el Tribunal completa credibilidad, a testimonios que nunca fueron presentados en el Tribunal y por ende, nunca pudo ser confrontado por la Sra. Miranda, privándole de su derecho constitucional a confrontarse con la prueba.
Erró el TPI al adjudicar que por un previo caso que tuvo que (sic) la señora Miranda, bajo el presente caso no tenía derecho a los fines que se le considerara para un plan de servicios, máxime cuando la alegada conducta que origina el maltrato, no constituye en forma alguna elementos de tal acción.
Con el beneficio de los alegatos de la Procuradora de Asuntos de Familia y del DF, presentados el 26 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, respectivamente, así como de los autos originales, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio adjudicador.
Para disponer del recurso debemos tener presente la normativa jurídica aplicable a los errores señalados por la señora Miranda Parilla.
En Puerto Rico se creó la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm.
177-2003, 8 L.P.R.A. secs. 444 et seq.,5 para reconocer la obligación de atender el maltrato de menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y protección integral de la niñez incorporando esfuerzos de varios grupos con el propósito de fortalecer la familia, promover los valores de paz para la convivencia y prevención de la violencia en la familia y el maltrato de menores. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 177-2003, supra.
De esta manera, la Ley Núm.
177-2003, supra, declaró como política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el asegurar el mejor interés, la protección y bienestar integral de la infancia y la adolescencia, proveyendo oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique.
Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción debe facilitarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Id.
El Artículo 3 de la Ley Núm.
177-2003, supra, establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto al bienestar y protección integral de la niñez. Este artículo dispone lo siguiente:
El Estado, en el ejercicio de su poder de parens patriae tiene la obligación de velar por la seguridad, el mejor interés y bienestar de la infancia y la adolescencia. Cuando existe riesgo a ese bienestar y en su lugar, la violencia constituye un modo de relacionarse, el Estado debe intervenir en asuntos privados de familia. [...] 8 L.P.R.A.
sec. 446.
El Departamento de la Familia tiene la responsabilidad de promover el bienestar y la protección integral de la niñez mediante programas de prevención de maltrato a menores y mediante servicios de apoyo a las familias. Además, tiene la responsabilidad de investigar y atender las situaciones de maltrato y negligencia relacionadas con menores. Véase, Artículo 4 de la Ley 177-2003, supra.6.
Nuestro Más Alto Foro resolvió en Rivera Aponte v. Morales Martínez, 167 D.P.R. 280 (2006), que la Ley Núm. 177-2003, supra, reconoce la facultad del Estado de privarle, restringirle o suspenderle a los padres la patria potestad o custodia sobre sus hijos. Igualmente expuso que...
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