Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300202
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300202 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2013 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: FCD2009-0230 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.
Flores García, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2013.
Mediante un recurso de apelación comparece ante este Tribunal, el Municipio Autónomo de Carolina, en adelante el apelante, solicitando que revoquemos o modifiquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante el TPI, que declaró no ha lugar una demanda en cobro de dinero contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, en adelante el apelado. Veamos.
Según surge de los hechos del caso, entre los meses de octubre de 2006 y octubre de 2007, la apelada realizó varios trabajos de reparación y mantenimiento a los sistemas de acueductos y alcantarillados que le pertenecen y que están localizados dentro de los límites territoriales del municipio de Carolina, en adelante el Municipio. Como resultado de esos trabajos, el apelante alega que se le causó daños al asfalto de las carreteras municipales.
El Municipio hace inventario de los hoyos y carreteras en malas condiciones que requieren reparación a través de las querellas que reciben a esos fines. Las querellas son recibidas por el Municipio a través del servicio Teleservicio Gigante, operado por una empresa privada que recibe las querellas de los residentes.
El apelante alega que, una vez el apelado realiza excavaciones para resolver salideros por las tuberías y destapar los alcantarillados, es responsabilidad del apelado asfaltar nuevamente las carreteras de modo que las deje en su estado original.
De acuerdo con el apelante, las actuaciones por parte de la apelada crearon una situación de peligrosidad para la vida y propiedad de los residentes del Municipio y de las personas que hacen uso de sus carreteras. Ante esta situación, el apelante entendió necesario reparar y asfaltar los hoyos dejados en las carreteras como resultado de los trabajos de la apelada. El apelante entendía que las reparaciones eran necesarias para evitar cualquier daño que pudiera causarse a la vida y a la propiedad de los residentes y personas que transitan por estas vías públicas.
Así las cosas, el apelante se tomó la iniciativa de reparar el asfalto de las carreteras que la apelada había impactado por problemas en las tuberías y en los alcantarillados. Esto lo hizo mediante la contratación de los servicios privados de la compañía Capitol Asfalt Paving, Inc. (Capitol).1
Estos servicios fueron pagados con fondos públicos del Municipio. El apelante no informó a la parte apelada sobre este procedimiento ni tampoco llegó a un acuerdo escrito o verbal al respecto. El apelante mantenía un registro de las reparaciones realizadas, que a su entender correspondían a la apelada. El señor Luis París, empleado del apelante y quien supervisaba la brigada de bacheo de Capitol, anotaba en el reverso de los conduces la dirección donde se asfaltaba y la medida del área de la carretera para tener certeza de la cantidad de asfalto que se utilizaba para reparar lo dañado por el apelado.2
De acuerdo con las anotaciones del señor París y las certificaciones y conduces hechos por Capitol, desde octubre de 2006 hasta octubre de 2007, el apelante incurrió en gastos por la suma de $55,324.99 para reparar el asfalto de las carreteras. Cabe señalar que, según alega el apelado, las anotaciones hechas por el supervisor de brigadas, el señor París, no explican cómo concluyó cuáles trabajos u hoyos eran responsabilidad de la apelada y cuáles del apelante. Según surge de la sentencia del tribunal apelado, el señor Luis París no estuvo disponible para testificar y, también señala que, aunque la existencia de los hoyos que necesitaban asfalto haya sido corroborada, no hubo prueba testifical de que la apelada fuera responsable por los hoyos que se asfaltaron y que se reclaman. El apelante alega que, a pesar de las reclamaciones hechas a la apelada para que le reembolsara los gastos por concepto de las reparaciones, ésta no ha accedido a reembolsar los gastos realizados por el apelante.
Por su parte, el apelado alegó que no todos los trabajos de reparación y/o mantenimiento realizados en los sistemas de acueductos que discurren por las distintas áreas de los límites territoriales del apelante conllevaron romper el pavimento o hacer hoyos.
También alega que los hoyos realizados en el pavimento fueron tapados.3
Según el apelado, los hoyos y perforaciones que el apelante asfaltó no fueron el resultado de trabajos que realizó, ni de salideros, sino que fueron ocasionados por terceras personas.
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2008, el apelante presentó una demanda en cobro de dinero contra la apelada. Ésta compareció oportunamente contestando la demanda y levantó como defensa que, como no existía una relación contractual entre las partes, no existía una obligación de pago y que además existía controversia respecto a la procedencia y cuantía de la deuda.
Luego de varios trámites procesales, el TPI mediante minuta notificada el 23 de junio de 2011, señaló el juicio en su fondo para el 12 y 13 de marzo de 2012. Luego de celebrado el juicio, el 19 de junio de 2012, la apelada presentó una moción de desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y el apelante presentó su oposición el 29 de junio de 2012. El apelado replicó a la oposición el 17 de julio de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el TPI dictó sentencia que fue notificada el 23 de octubre de 2012, mediante la cual desestimó la causa de acción instada por el apelante contra la apelada en cobro de dinero. El TPI entendió que, conforme a las determinaciones de hechos probados según la prueba desfilada, su apreciación, y no existiendo contrato entre las partes, ni acuerdo verbal, el apelante no tenía derecho a recibir de la apelada el reembolso económico que solicitaba.
El 2 de noviembre de 2012, la apelada presentó un memorando de costas, gastos y honorarios de abogados conforme la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en la cual incluyó como anejo una carta de oferta de transacción que había remitido al apelante el 30 de enero de 2012. El 7 de noviembre de 2012, el apelante presentó una moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales y el 3 de diciembre de 2012, también presentó una moción en oposición al memorando de costas, gastos y honorarios de abogados presentado por el apelado.
El TPI dictó una orden el 7 de diciembre de 2012, notificada el 12 de diciembre de 2012, concediendo las costas a la apelada y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogados. El 19 de diciembre de 2012, el apelado presentó una moción en oposición a la reconsideración y una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. El 18 de diciembre de 2012, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración y la solicitud de determinaciones de hechos adicionales que presentó el apelante.
Insatisfecha, la parte apelante acude ante nos impugnando la sentencia del TPI por entender que erró al declarar improcedente la demanda señalando que, a pesar de que no existía un contrato escrito entre las partes, el Municipio tiene derecho a recuperar los fondos públicos desembolsados para las reparaciones del asfalto de las carreteras y que no procedía la concesión de las costas ni la suma dos mil dólares (2,000.00) por concepto de honorarios de abogados. Veamos.
La Constitución de Puerto Rico en su Art. VI Sección 9 establece que, [s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. Const. de Puerto Rico Art VI, Sec. 9, 1 L.P.R.A. Art. VI § 9.
La apelada, es una corporación pública creada al amparo de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, 22 L.P.R.A. § 150, según enmendada, conocida como la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, con el propósito de poseer, explotar, conservar y desarrollar sistemas de acueductos y alcantarillados públicos en Puerto Rico.
Mediante la Ley Núm. 92-2004, se enmendó la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945. La exposición de motivos de la Ley Núm. 92-2004 expone en parte pertinente,
Se autoriza a la AAA a suscribir convenios con los municipios del país para que estos últimos construyan y financien mejoras capitales para propiciar acuerdos de cooperación. Además, bajo ciertas circunstancias podrán efectuar trabajos de reparación y mantenimiento. En ambas circunstancias los municipios asumirán su responsabilidad en lo concerniente a las leyes y reglamentos ambientales y de salud sobre los trabajos y reparaciones que éstos realicen así como de cualquier costo o penalidad...
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