Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300421
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201300421 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2013 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EAL1996-0116 (610) Sobre: Alimentos |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2013.
Compareció ante nosotros el Sr. Máximo Molina Fragosa (apelante o señor Molina) para impugnar un dictamen titulado Resolución
dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia o foro primario), en la que se le ordenó el pago de una pensión mensual de $1,078.72 a favor de su hija, mayor de edad, mientras ésta se encuentre estudiando. Dicha Resolución fue notificada el 18 de enero de 2013 mediante la boleta administrativa OAT-750. Solicitada oportunamente la reconsideración, Instancia la denegó mediante orden notificada el 20 de febrero de 2013. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Como anticipamos, el foro primario emitió un dictamen el 19 de diciembre de 2012 en un pleito de alimentos instado originalmente por la Sra. Evelyn Velilla Mirabal contra el apelante. El asunto atendido en ese momento era una petición de alimentos entre parientes presentada por la hija mayor de edad del apelante y parte interventora, Gabriela del Mar Molina Velilla. Para ello se celebró una vista evidenciaria. Luego de analizar los ingresos de cada padre y la situación de la hija mayor de edad, el foro primario concluyó que le correspondía al señor Molina satisfacer una pensión mensual a favor de su hija, quien es estudiante universitaria, por la cantidad de $1,078.72 efectiva desde el mes de octubre del 2010. Según ya destacamos, el mencionado dictamen titulado Resolución fue notificado el 18 de enero de 2013 mediante la boleta administrativa OAT-750, utilizada para notificar dictámenes interlocutorios.
Insatisfecho, el señor Molina oportunamente solicitó la reconsideración de la aludida Resolución. Sostuvo que la determinación del tribunal fue arbitraria, toda vez que su hija, como parte interventora en el caso, no tuvo la oportunidad de probar la necesidad de recibir una pensión alimentaria entre parientes. Evaluada dicha solicitud al igual que la postura de la hija del apelante1, Instancia denegó la moción de reconsideración presentada. Este dictamen fue notificado el 20 de febrero de 2013 mediante la boleta administrativa OAT-082, utilizada para notificar el archivo de un caso tras disponerse de una solicitud de reconsideración a una sentencia.
Reseñadas las instancias procesales pertinentes, pasemos a exponer las normas aplicables.
Resulta imperativo analizar con prelación en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar en los méritos de una controversia, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). En caso de que un tribunal carezca de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que le han sido planteadas, deberá así declararlo y proceder a desestimar el recurso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, págs.
994-995; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009).
Ello es imperativo, toda vez que [e]l no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra.
Según se ha definido, un recurso prematuro es uno que se ha presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de tiempo o antes de que haya comenzado el término para que dicho foro apelativo pueda adquirir jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97-98 (2008). Por tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd. Dicho de otro modo, un recurso presentado prematuramente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 370 (2003).
Cónsono con ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento dispone que el Tribunal de...
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