Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013

LEXTA20130416-011 Garcia ONeill v. Villega Ocasio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

DAVID GARCÍA O’NEILL; SU ESPOSA ESTRELLA VILLEGA OCASIO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR J.C.V.; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
MARÍA VILLEGA OCASIO Y SU HIJO JESÚS DELGADO VILLEGA
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, SECRETARIO DE JUSTICIA; SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, GENERAL EMILIO DÍAZ COLÓN; POLICÍA MUNICIPAL DE GUAYNABO, REPRESENTADO POR SU COMISIONADO, HON. WILFREDO CASTILLO ALICEA; COMPAÑÍA ASEGURADORA X, FULANO DE TAL, MENGANO MÁS CUAL, ZUTANO DE TAL, PERENZEJO MAS CUAL, CORPORACIÓN X, CORPORACIÓN Y, COMPAÑÍA ASEGURADORA Y
Recurridos
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Peticionario
KLCE201300312
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2012-0244 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2013.

El Municipio Autónomo de Guaynabo presentó Recurso de Revisión, el 22 de enero de 2013, procurando la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual denegó su solicitud de desestimación de la demanda en daños y perjuicios por prescripción.1

En esencia, la parte peticionaria sostiene que la demanda en daños incoada el 12 de marzo de 2012 contra el Municipio de Guaynabo, entre otros, por alegadas violaciones a los derechos civiles de los demandantes en ocasión de un incidente que involucra a unos policías municipales acaecido el 14 de diciembre de 2010, está prescrita, toda vez que la carta fechada el 11 de marzo de 2011 no interrumpió el término prescriptivo de un (1) año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico. La falta de eficacia de la reclamación extrajudicial contemplada en la carta fechada el 11 de marzo de 2011 para interrumpir el término prescriptivo está predicada en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos que expresamente dispone que toda notificación sobre una reclamación en daños contra el municipio debe interponerse “dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados” sin que ello modifique de forma alguna el término prescriptivo de un (1) año que establece el Artículo 1868 del...

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