Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201635
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013

LEXTA20130418-005 Rivera Concepcion v. MFC Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSEPH RIVERA CONCEPCION; SU ESPOSA LIZZA I. RIVERA MARTINEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS.
Apelante
V.
MFC CORPORATION; IMPORTIQUE CORPORATION
Apelado
KLAN201201635 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Número: KPE2004-1134 (603) Sobre: Despido Injustificado; Represalias; Daños y Perjuicios; Interferencia Torticera con Relación Contractual.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Flores García.1

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2013.

Mediante el recurso de apelación comparece ante este Tribunal, Joseph Rivera Concepción, su esposa para aquel entonces, Lizza I. Rivera Martinez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos2, en adelante “el apelante” o “la parte apelante”, solicitando que revoquemos o modifiquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimando una reclamación de represalias en el ámbito laboral bajo la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, sin tampoco concederle honorarios de abogados en un caso de despido injustificado en contra de Men’s Fashion Corporation, en adelante, “el apelado” o “la parte apelada”.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la sentencia apelada. Veamos.

I

A partir del año 1995 hasta el 20 de agosto de 2003, el apelante laboró como representante de ventas de ropa de vestir para caballeros en la empresa Importique, competidora de la parte apelada.

Mientras laboraba para Importique, firmó un acuerdo de no competencia, en el que se comprometió a lo siguiente:

“No Competencia- El empleado se compromete:

  1. Que durante el periodo restringido y en el territorio, no habrá de, directa o indirectamente, para su beneficio personal o para beneficio de cualquier tercero, emplearse con, asesorar o de cualquier manera prestar servicio a cualquier persona, negocio o actividad o las gestiones de la compañía en las cuales participó o tuvo acceso el empleado durante los últimos seis (6) meses con la compañía.

  2. El empleado se compromete a que durante el periodo restringido y en el territorio, no habrá de visitar o solicitar clientes que eran atendidos, visitados o gestionados por el empleado durante los últimos seis (6) meses antes de renunciar y que eran clientes de la compañía durante los últimos tres (3) meses antes de la renuncia del empleado, para su beneficio personal o para beneficio de cualquier tercero o de cualquier otra manera intentará restarle clientes actuales o potenciales a la compañía.

Posteriormente, para el mes de septiembre de 2003, el apelante comenzó a trabajar también como representante de ventas para la parte apelada, que también se dedica a la distribución de ropa para caballeros. El apelante distribuía, entre otras marcas, las marcas Oscar de la Renta y Beverly Hills Polo Club. Al momento de comenzar a trabajar, el apelante no informó a la parte apelada sobre la existencia del acuerdo de no competencia.

El contrato de empleo entre las partes fue verbal y sin un término fijo o determinado. Mediante el acuerdo verbal, la apelada, representada por el señor Francisco T. “Frank” Torres Rubalcaba, le garantizó al apelante un ingreso de $36,000.00 durante el primer año con la empresa apelada. Según el acuerdo entre las partes, el ingreso del apelante consistía de un adelanto cargado a las comisiones o “draw” de $1,250.00 quincenales. Las comisiones acordadas consistían en un 5% de las ventas de la mercancía regular de la temporada en curso y un 2.5% de las ventas de la mercancía especial y los saldos de temporadas pasadas. Convinieron además que el apelante recibiría setenta y cinco ($75) dólares mensuales para su teléfono móvil y trescientos dólares ($300.00) por estipendio de automóvil.

La parte apelada no tiene un manual de normas del trabajo para sus empleados. Tampoco tenía establecida una cantidad fija o cuotas de ventas con los que los representantes de ventas tuvieran que cumplir.

Según el testimonio del representante de ventas de la apelada, señor José Luis Gil, al que el tribunal apelado le otorgó credibilidad, un representante de ventas de la apelada debía atender a los clientes asignados al momento de comenzar a trabajar y generar suficientes ventas para que cubriera, como mínimo, los adelantos de comisión que recibían quincenalmente.

La diferencia entre las comisiones generadas y el adelanto en comisiones pagado quincenalmente a los representantes de ventas de la apelada, se les pagaba mediante una compensación adicional. Este pago se realizaba dos veces al año, se entregaba un pago en el mes de enero y otro pago en agosto. Estos pagos contemplaban las comisiones generadas hasta el momento del pago.

Como parte de los materiales que la apelada le entregó a la apelante al momento de comenzar a trabajar se incluyó un muestrario de mercancía propiedad de la apelada para utilizarse de manera exclusiva en su trabajo como representante de ventas. Este muestrario contenía camisas de caballeros, polos, calcetines, pantalones, entre otros. En torno a las camisas, había un total de setenta (70) camisas, con un costo promedio por pieza de $15.00 y un valor promedio de reventa de $25.00 por pieza.

En el mes de noviembre del año 2003, el apelante acudió al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para orientarse sobre las consecuencias del acuerdo de no competencia suscrito con Importique y sobre el alcance del acuerdo verbal firmado con la parte apelada.

Posteriormente, mediante carta fechada el 7 de noviembre de 2003, el apelante informó al apelado sobre su visita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y solicitó que se plasmara por escrito su contrato de trabajo. La comunicación lee,

Me preocupa mi status en la empresa. Fui al Departamento del Trabajo para orientarme. Producto de la orientación, le solicito reduzca a escrito los términos y condiciones de nuestra relación. Espero comprenda mi situación.

Siento amenazada mi seguridad de empleo y deseo tener paz mental y tranquilidad en mi empleo.

De la transcripción del juicio en su fondo, surge del testimonio del apelante que pese a haber aceptado que acudió al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a orientarse sobre las consecuencias del acuerdo de no competencia suscrito con Importique, el apelante no incluyó ninguna referencia sobre ese extremo en la comunicación remitida al apelado.

El señor Torres Rubalcaba en representación de la parte apelada admitió haber recibido la carta del apelante y de que por primera vez advino en conocimiento del acuerdo de no competencia a través de la carta recibida.3

Según surgió del testimonio del señor Torres Rubalcaba, éste le comunicó al apelante que como la política de la empresa no era otorgar contratos de empleo por escrito, discutiría su solicitud con los abogados de la apelada. Además, conforme al testimonio del señor José Luis Gil, quien al momento del juicio llevaba trece (13) años trabajando como representante de ventas de la apelada y veinte (20) en la misma industria, no era la práctica de esta empresa, como tampoco de esta industria otorgar contratos de empleo de forma escrita.

En varias instancias, el apelante reiteró de forma verbal la petición de que su contrato se redujera a escrito al señor Torres Rubalcaba y a la señora Norma Velasco, en representación de la parte apelada. Sin embargo, la parte apelada nunca entregó a la parte apelante su contrato de trabajo de forma escrita.

El apelante no realizó ninguna visita adicional al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Tampoco presentó una querella formal o inició algún tipo de acción administrativa o judicial.

El 6 de abril de 2004, o sea, cinco meses después de que el apelado adviniera en conocimiento de la visita del apelante al Departamento del Trabajo y sin que se hubiese plasmado por escrito el pacto laboral entre ellos, el apelado despidió al apelante.

De la prueba desfilada, no surgió que el apelante hubiera sido evaluado formalmente por sus ejecutorias, ni se le informó la impresión de la apelada sobre su trabajo. Tampoco recibió alguna amonestación escrita o verbal por su desempeño en el empleo, por su conducta o por incumplir con sus funciones como representante de venta.

Por su parte, del testimonio del señor Torres Rubalcaba en representación de la parte apelada, surge que sintió incomodidad con el hecho que el apelante ocultara la existencia del contrato de no competencia con Importique, hasta después de haberlo contratado. También declaró que le incomodaba la insistencia del apelante en tener un contrato escrito, a pesar de habérsele informado que no era la práctica de la apelada.

Testificó, además, que le desagradaba que el apelante contactara a clientes que no tenía asignados, práctica que le molestaba tanto a sus clientes, como a Sears que era su mayor cliente, así también como a los representantes de ventas de los otros clientes.

El tribunal apelado no le otorgó credibilidad a la alegación del apelante de que su visita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos fue lo que provocó su despido. El tribunal descansó en que habían pasado cinco (5) meses entre un evento y otro.

Por otro lado, tampoco la ilustrada sala sentenciadora otorgó credibilidad a la alegación del apelado de que la causa principal del despido fue que el apelante no cumplía con sus cuotas de ventas para la línea Oscar de la Renta.

El 26 de abril de 2004, la parte apelante presentó una demanda en contra de la apelada MFC Corporation (MFC) e Importique Corporation, (Importique). En la reclamación alegó que el apelado MFC lo despidió en contravención a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida comoLey de Despido Injustificado, 19 L.P.R.A. § 185 et seq., y en...

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