Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300265

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300265
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013

LEXTA20130425-018 Díaz Olmeda v. Colon Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

SONIA DÍAZ OLMEDA
Apelada
Vs.
LUIS COLÓN ORTIZ
Apelante
KLAN201300265
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama. Número: GAL2011-0374 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2013.

El señor Luis Colón Ortiz (Sr.

Colón Ortiz) nos solicita que revisemos y dejemos sin efecto la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), que le impuso una pensión alimenticia ascendente a $1,301.00 mensuales, en beneficio de dos hijas biológicas suyas y de la menor J.M.C. que es su sobrina por el lado materno. La custodia legal sobre la menor J.M.C. les fue concedida al Sr.

Colón Ortiz y a la señora Sonia Díaz Olmeda (Sra. Díaz Olmeda) el 7 de julio de 2000, luego de que el Departamento de la Familia removiera a J.M.C. del seno de su hogar materno.

En su escrito apelativo, el Sr. Colón Ortiz únicamente plantea que no tiene la obligación de proveerle alimentos a la menor J.M.C., porque ella no es su hija biológica y porque esa responsabilidad recae primordialmente sobre los progenitores de la menor y no en su persona.1

Por tratarse el dictamen apelado de una orden para el pago de alimentos2, el Sr. Colón Ortiz acompañó el recurso de autos con una moción en auxilio de jurisdicción para que suspendamos los efectos de dicho dictamen, mientras lo evaluamos, y reinstalemos la resolución sobre pensión alimenticia provisional que, previamente, el 22 de diciembre de 2011, el tribunal a quo había fijado en favor de sus dos hijas biológicas.3

Luego de evaluar con detenimiento la controversia ante nuestra consideración y los argumentos del Sr. Colón Ortiz,4 a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen recurrido.

Examinemos brevemente los hechos que dan origen al recurso de autos.

I

En el año 1999 el Departamento de la Familia llevó un caso de maltrato de menores contra la señora Jasmine Colón Ortiz,5 progenitora de la menor J.M.C. y de otros dos menores de edad, medios hermanos de esta.6

Como parte de ese trámite, el 7 de julio de 2000 el foro de instancia emitió una Resolución Enmendada en la que le concedió al Sr. Colón Ortiz y a su entonces esposa, la Sra. Díaz Olmeda, la custodia legal de la menor J.MC.7 De la faz de la referida Resolución Enmendada surge que, en ese momento, el tribunal de instancia decretó el “cierre y archivo del caso” de maltrato.

El certificado de nacimiento de la menor J.M.C., que obra en el expediente, indica que esta nació el 24 de diciembre de 1995. Ello quiere decir que la menor J.M.C. tenía cuatro años y medio de edad cuando el Sr. Colón Ortiz, su tío materno, y la Sra. Díaz Olmeda la acogieron en el seno de su hogar en calidad de custodios.

Aproximadamente once años luego de ese evento, específicamente el 26 de octubre de 2011, la Sra. Díaz Olmeda acudió por derecho propio al TPI para solicitar alimentos para las dos hijas biológicas que procreó con el Sr. Colón Ortiz, y para la menor J.M.C. Con respecto a la menor J.M.C., la Sra. Díaz Olmeda indicó en esa petición que era su “madre de crianza” y su custodio. También sostuvo que el Sr. Colón Ortiz, quien para entonces vivía con sus padres, tenía la capacidad económica para proveer una pensión alimentaria para las tres menores y que estas la necesitaban.

El 20 de diciembre de 2011, y luego de los trámites de rigor en estos casos, la Examinadora de Pensiones Alimenticias (Examinadora) emitió un informe preliminar y le recomendó al tribunal de instancia fijar una pensión provisional de $620.00 mensuales, pero únicamente en beneficio de las dos hijas biológicas del Sr. Colón Ortiz y la Sra. Díaz Olmeda. Para entonces, se había determinado que el ingreso neto mensual del Sr. Colón Ortiz ascendía a $1,559.00 y que este no tenía otros hijos dependientes. Mediante resolución notificada el 28 de diciembre de 2011, el TPI acogió las recomendaciones de la Examinadora, fijó la pensión provisional en la suma indicada, retroactiva a la fecha en que la Sra.

Díaz Olmeda la había solicitado, y señaló la vista final ante la Examinadora.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, la vista final se celebró el 27 de junio de 2012. En esta vista el Sr. Colón Ortiz argumentó que la menor J.M.C.

no era su hija biológica, por lo que no tenía obligación de proveerle alimentos. De las determinaciones de hechos que la Examinadora consignó en su informe final, destacan las siguientes:

  1. Las menores M.C.C.D.

    y S.C.D., ambas de apellidos Colón Díaz, son hijas biológicas del señor Colón y la señora Díaz. El señor Colón es tío materno de la menor J.M.C. y, junto con la señora Díaz, los custodios legales de esta.

  2. El 7 de julio de 2000 el Tribunal de Primera Instancia le concedió la custodia legal sobre la menor J.M.C. al señor Colón y a la señora Díaz.

  3. Actualmente, las referidas tres menores de edad se encuentran bajo la custodia inmediata de la señora Díaz, quien labora para el Departamento de Educación en calidad de trabajadora social.

  4. La señora Díaz devenga un sueldo bruto mensual de $2,150.00 que se reduce a $1,858.00, luego de las siguientes deducciones: $67.00 por contribución sobre ingresos; $194.00 por aportaciones a planes de retiro; y $31.00 por concepto de seguro social y medicare.

  5. La señora Díaz incurre en un gasto mensual de $560.00 por concepto del pago de hipoteca de la casa, en la que ella reside junto con las tres menores de edad. De esa cantidad mensual, la examinadora le atribuyó, como gastos de las tres menores, la suma de $420.00 ($560.00/4 = $140.00 x 3 = $420.00).

  6. El señor Colón trabaja para la empresa Mylan Inc. of PR, y devenga un sueldo bruto de $2,529.00 que se reduce a $2,178.00, luego de las siguientes deducciones: $7.00 por contribución sobre ingresos; $143.00 por concepto de seguro social y medicare; “y $201.00 de seguro médico para beneficio de hijos”.

  7. El señor Colón no tiene otros hijos dependientes.

    En su informe final, la Examinadora concluyó que, al aplicar las guías mandatorias, al Sr. Colón Ortiz le correspondía aportar la suma de $1,074.00 mensuales por concepto de pensión alimenticia básica, más $227.00 para los gastos de vivienda, para un total de $1,301.00 mensuales. Mediante sentencia emitida el 16 de enero de 2013 y notificada el 22 de ese mismo mes y año, el TPI acogió las recomendaciones finales de la Examinadora y fijó en dicha suma la pensión alimenticia que el Sr. Colón Ortiz debía satisfacer en beneficio de las referidas tres menores, incluida la menor J.M.C. La pensión alimenticia se hizo efectiva al 26 de octubre de 2011, fecha en que fue solicitada.

    Inconforme con esa determinación, el Sr. Colón Ortiz acudió oportunamente ante nosotros para que revisemos y dejemos sin efecto el referido dictamen.8 Como único señalamiento de error, el Sr. Colón Ortiz plantea que el TPI se equivocó “al imponer una pensi[ó]n alimentaria a favor de una menor no procreada entre las partes, ni adoptada, en clara violaci[ó]n a la normativa legal vigente.”

    Le concedimos término a la Sra. Díaz Olmeda para que presentara su alegato en oposición, pero esta no compareció. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

    II

    -A-

    El derecho a reclamar alimentos, como parte del derecho a la vida, tiene profundas raíces constitucionales. Este derecho fundamental se acentúa cuando están involucrados alimentos de menores, y forma parte del poder de parens patriae del Estado.

    Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, res. el 12 de diciembre de 2012, 187 D.P.R.__(2012), 2012 TSPR 187, 2012 J.T.S. 2; Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R.

    565,572 (1999).

    Reiteradamente se ha resuelto que, en nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a reclamar alimentos, que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público y que en estos el interés no puede ser otro que el bienestar del menor. Id., Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R.

    61 (1987); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Berff, 117 D.P.R. 516 (1986).

    Como se sabe, la obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres, por lo que estos son los llamados en primera instancia a proveer alimentos a sus hijos. Dicha responsabilidad está consagrada en los Arts. 118, 143 y 153 del Código Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR