Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201100269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100269
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013

LEXTA20130426-001 Collazo v. Noceda Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JEANNETTE M. COLLAZO
Apelante
v.
FRANK NOCEDA GONZALEZ
Apelado
KLAN201100269
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI2008-558 (302) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2013.

Comparece Jeannette Collazo Dragoni (la señora Collazo) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el foro primario concedió al señor Frank Noceda González (el señor Noceda) la custodia de los tres hijos menores de edad habidos entre las partes, determinó que la patria potestad sería compartida y estableció un plan de relaciones materno filiales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución dictada por el TPI.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 23 de mayo de 2008 la señora Collazo presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra el señor Noceda. El 3 de julio de 2008 el señor Noceda contestó la demanda e interpuso una reconvención por la causal de trato cruel. Como parte de los escritos que acompañaron su contestación de la demanda, éste solicitó mediante moción la custodia provisional de los tres hijos menores de edad procreados durante el matrimonio FANC, KNC, ANC, cuyas edades al momento de la presentación de la demanda eran de siete (7), cuatro (4) y dos (2) años, respectivamente. Además, en la moción presentada solicitó que se efectuara la correspondiente investigación por la Oficina de Relaciones de Familia; se rindiera el informe social; y se le adjudicara finalmente la custodia permanente de los menores. En respuesta a lo anterior, la señora Collazo contestó la reconvención y replicó oponiéndose a la solicitud de custodia incoada por el señor Noceda.

Como parte del trámite procesal del caso, las partes fueron referidas a la Oficina de Relaciones de Familia del TPI. En esa ocasión se designó a la señora Valerie Amaro (la señora Amaro) como trabajadora social del caso y se ordenó, además, que la funcionaria rindiera el correspondiente informe social.

Señalada la vista de 12 de marzo de 2009 y contando con la presencia de todas las partes, la trabajadora social de la Oficina de Relaciones de Familia rindió su informe y recomendó que la custodia la retuviese la señora Collazo bajo la supervisión del Departamento de la Familia. Luego de escuchados los argumentos de las partes, el TPI designó a la licenciada Magda Pierantoni González (la Lcda. Pierantoni), Procuradora de Asuntos de la Familia, como defensora judicial de los menores y le ordenó entrevistarlos para determinar si era necesario que éstos fuesen evaluados por el psicólogo del tribunal.

Así el trámite, el TPI señaló una vista para el 2 de abril de 2009 para dilucidar en primera instancia si era necesario que los menores fueran evaluados por el psicólogo del tribunal. Posteriormente, el TPI declaró con lugar una solicitud de la Procuradora de Asuntos de la Familia y en consecuencia, concedió la custodia provisional de los menores al señor Noceda.

Asimismo, el TPI refirió el asunto al doctor Alvin J. Rodríguez Cruz (el Dr. Rodríguez), psicólogo del tribunal, para que evaluara a todas las partes y rindiera un informe.

Durante las vistas celebradas los días 10 de diciembre de 2009, 15 y 22 de enero de 2010, y el 19 de febrero de 2010, el TPI tuvo ante sí el testimonio del Dr. Rodríguez. En desacuerdo con dicho testimonio, por entender que éste carecía de confiabilidad por las inconsistencias en su testimonio y por la alegada falta de objetividad demostrada, el 2 de marzo de 2010 la señora Collazo presentó un escrito intitulado “Solicitud de orden para que el demandado y los menores se sometan a evaluación psicológica por perito privado”.

El 9 de abril siguiente el foro primario emitió una orden declarando sin lugar la solicitud de la señora Collazo por entender que no cumplía con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en Pena v. Pena I, 152 D.P.R. 820 (2000). Inconforme con el dictamen, el 25 de mayo de 2010 la señora Collazo presentó ante nosotros un recurso de certiorari y nos planteó que el TPI había errado al no permitirle que los menores y el señor Noceda fueran evaluados por un perito privado.1 Evaluados los argumentos expuestos por ésta, el 24 de agosto de 2010 emitimos una resolución en la que denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

Así las cosas, luego de varios trámites2 ante el TPI, el 18 de junio de 2010 continuó la vista de impugnación. En la misma testificó la doctora Hilka Domínguez (la Dra.

Domínguez), psicóloga del Departamento de la Familia. Ésta se encontraba encargada de ofrecer terapia familiar a las partes, en cumplimiento con las recomendaciones hechas por el Dr. Rodríguez en su informe. Además, testificó la señora Lucrecia Aponte Santiago (la señora Aponte), quien fue la ama de llaves de la familia Noceda Collazo durante diez (10) años. El 27 de agosto de 2010 continuó la celebración de la referida vista y en esa ocasión declaró la señora Brenda Nazario Torres (la señora Nazario) trabajadora social del Departamento de la Familia.

Luego de analizar la prueba documental y aquilatar la testifical y conforme la credibilidad que le merecieron los testigos, el 9 de diciembre de 2010 el TPI emitió una resolución3 en la que señaló en lo pertinente:

…

…

…

El caso de autos ha sido extenso y contando con amplia prueba testifical y documental. Los menores en el caso han pasado por un proceso extenuante, con un sinnúmero de entrevistas y evaluaciones por trabajadores sociales y psicólogos.

…

…

…

A comienzos de este caso los menores, luego de la separación de los padres, habían quedado bajo la custodia física de la madre.

El padre solicitó que se le otorgara la custodia física de estos, ya que alegaba que los niños eran víctimas de maltrato físico y emocional por parte de la madre, quien también obstaculizaba las relaciones paterno-filiales.

Si existe controversia entre el padre y la madre por la custodia de los hijos, el único principio que debe guiar al tribunal es el bienestar del menor. No existe preferencia por ninguno de los dos. ([É]nfasis nuestro), si los factores favorecen al padre, por más tierna edad que tengan los niños, la custodia debe recaer en éste. (Énfasis en el original).

Este Tribunal tuvo la oportunidad de sopesar la credibilidad de los testigos y evaluar toda la prueba sometida. No nos queda duda que durante el periodo en que los menores han estado bajo la custodia provisional del padre hubo un cambio positivo en estos, quienes se encuentran más estables emocionalmente. Además, han sido consistentes las opiniones y las recomendaciones de los peritos en este caso, a los efectos de que antes de siquiera evaluar la posibilidad de que la madre pueda ser considerada como un recurso para ostentar la custodia, era necesario someterse a tratamiento psicológico para poder cumplir con su rol de madre.

Sin embargo la demandante no aprovechó las oportunidades que le concedió en varias ocasiones este tribunal, para corregir su conducta y poder ser considerada como recurso. Obstaculizó la terapia psicológica familiar y falló en cumplir con los requisitos del módulo psicoeducativo del Departamento de la Familia. Incluso, no cooperó para facilitar las relaciones materno-filiales con su hijo mayor, [FANC].

Durante el caso nunca mostró introspección alguna, ni aceptación de conducta errónea de su parte, con relación a sus hijos. Por el contrario en varias ocasiones se le llamó la atención por la actitud asumida durante la vista, por lo cual se le solicitó a su representación legal asesorara y aconsejara a su representada con relación al comportamiento adecuado que debía mostrar durante el procedimiento ([É]nfasis nuestro). En cambio, el padre cumplió con el plan de servicio y los talleres del Departamento de la Familia. (Énfasis en el original).

Este Tribunal entiende que al presente la demandante no cuenta con las herramientas necesarias para ostentar la custodia legal de sus tres hijos. Los menores han estado bajo la custodia física del padre desde el 2 de abril de 2009, y han demostrado un ajuste excelente y una estabilidad emocional que no tenían.

A su vez, el Tribunal está consciente de que el padre está acusado de violar el Artículo 222 del Código Penal. Sin embargo, este tribunal tiene que tomar en consideración el Artículo II. Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la que se establece de que todo acusado goza de una presunción de inocencia.

Por lo anterior y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias de este caso y tomando en consideración el bienestar físico y emocional de los tres niños menores, se le concede la custodia legal a su padre, el Sr. Frank Noceda González. La patria potestad continúa de forma compartida.

En el caso de [KNC] y [ANC], las relaciones materno-filiales se establecen de la siguiente manera:

…

….

…

Con relación a [FANC], las mismas continúan paralizadas, hasta tanto pueda comenzar la reintegración de éste con su madre, mediante terapia psicológica familiar.

Las partes mantendrán informadas al Tribunal sobre los estudios y terapia sicológica que reciban los hijos, en particular [FANC], para que en un tiempo prudente y razonable las relaciones materno filiales puedan reiniciarse sin que se lacere aún más la estabilidad del menor.

El Tribunal exhorta a los padres a recordar la...

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