Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300326
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013

LEXTA20130426-028 Rodríguez Lebrón v. One to Seven

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

YAHIRA I. RODRIGUEZ LEBRÓN
RECURRIDA
V
ONE TO SEVEN, INC., ETC. AHMAD NAFE RASHAD HAMDAM
PETICIONARIA
KLCE201300326
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil NÚM: G DP2004-0160 SOBRE: Hostigamiento sexual

Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2013.

La parte peticionaria, One to Seven, Inc. y otros, nos solicita que expidamos el auto discrecional del certiorari y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que le denegó su petición de contrainterrogar a la señora Yahira Rodríguez Lebrón en la continuación del juicio que esta incoó en su contra por despido injustificado.

Luego de evaluar los méritos de la petición, y atendida la naturaleza de la reclamación, resolvemos expedir el auto solicitado y modificar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 23 de noviembre de 2004 la señora Rodríguez presentó una demanda por hostigamiento sexual en el empleo, despido injustificado y daños. En síntesis, alegó que fue despedida por no acceder a los acercamientos de índole sexual de su jefe, el señor Ahmad Nafe Rashad Hamdan, accionista propietario de One to Seven, Inc.

Posteriormente, el demandado presentó su contestación a la demanda en la que negó las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas.

El juicio comenzó a comienzos de 2009, con el testimonio de la recurrida.

Terminado el directo de la empleada recurrida, con el fin de establecer prima facie su alegación de causa injustificada para el despido y el discrimen, como lo exige el esquema probatorio en estos casos, el patrono presentó una moción de desestimación o de “non suit”, por el fundamento de que la señora Rodríguez no probó prima facie la alegación de causa injustificada o discrimen. El Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de desestimación del patrono y desestimó la demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, infra. Destacamos que esta solicitud se hizo al concluir el directo de la empleada, es decir, terminado el primer turno de prueba establecido para estos casos. No está en controversia que el patrono no solicitó que se le permitiera realizar el contrainterrogatorio a la recurrida en esa ocasión, ni se reservó expresamente ese derecho para el caso en que se denegara su solicitud de desestimación.

La empleada recurrida recurrió al Tribunal de Apelaciones y este foro intermedio revocó la sentencia desestimatoria. En la parte dispositiva de nuestra sentencia en el caso KLAN2009001282 resolvimos y mandamos:

Evaluada la sentencia recurrida en conjunto con la exposición de la prueba antes citada, diferimos de la determinación del TPI. Entendemos que a base de dicha prueba la señora Rodríguez probó que hubo un despido y que éste se realizó sin justa causa. En consecuencia, activó la presunción de discrimen contenida en la Ley Núm. 100, supra, y como cuestión de derecho procede que el patrono demuestre, con preponderancia de la prueba, que no discriminó.

Finalmente, resolvemos que actuó correctamente el TPI al no permitirle a la señora Rodríguez presentar prueba de sus alegados daños en esta etapa de los procesos.

Según explicáramos anteriormente, el patrono responde civilmente si de la totalidad de las circunstancias surge que la conducta alegada en efecto constituye hostigamiento sexual. A tenor con lo anterior, nos resulta forzoso concluir que previo a pasar prueba de los daños e imponer una partida por éstos, es menester finalizar con la presentación de la totalidad de la prueba.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el expediente al TPI para que continúen los procedimientos.

Énfasis nuestro.

Luego de varios incidentes procesales, entre ellos, el cambio de juez y otro dictamen nuestro para dejar sin efecto la orden de un nuevo juicio, se pautó la continuación de la vista en su fondo, por causa del traslado de la juez que presidía el caso. Ordenada nuevamente la continuación del juicio interrumpido, el Tribunal de Primera Instancia entendió que, con el testimonio directo de la empleada, ya había concluido la primera fase de este juicio de despido injustificado o discrimen laboral. Quedó así establecida la presunción de discrimen y la falta de justificación del despido requerida por la ley. No olvidemos que el patrono no contrainterrogó a la empleada en ese momento pues creyó que la prueba no era suficiente para continuar con su reclamación.

Después de recibir el mandato de este tribunal apelativo en el caso KLAN2009001282, el Tribunal de Primera Instancia entendió que correspondía al patrono comenzar la segunda fase del esquema probatorio con la presentación de la prueba que demuestre la justificación del despido. Le advirtió que, como no anunció a la empleada como su testigo, no puede ahora sentarla con ese propósito. Además, el fundamento esencial de denegarle el contrainterrogatorio en la primera fase del juicio terminó con el directo, ahora corresponde pasar a la segunda fase: el patrono debe derrotar la presunción por preponderancia de la prueba anunciada.

Inconforme, el patrono recurre nuevamente ante este foro intermedio a solicitar que se le permita contrainterrogar a la empleada recurrida en la primera fase probatoria del juicio. Es decir, que se continúe la vista desde la terminación del directo que hizo la defensa de la parte demandante. Señala como error que el Tribunal de Primera Instancia le denegó su petición de contrainterrogar a la empleada lo que viola su debido proceso de ley.

II

Examinemos el derecho aplicable a la única cuestión planteada por el patrono peticionario.

- A -

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1986, 29 L.P.R.A. §185 et seq., adoptó un remedio de compensación económica a aquellos empleados que han sido despedidos sin justa causa. La ley define despido como la “suspensión indefinida o por un término que exceda de tres meses y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar”. 29 L.P.R.A. sec.185e; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 375 (2001).

El propósito de la Ley 80 es dar mayor protección a los trabajadores ante el despido injustificado, al hacer más restrictivo el concepto de justa causa y al establecer una indemnización progresiva que les permita enfrentar temporalmente su situación laboral y económica inesperada, luego del paro laboral. Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 540-541 (1979). Es decir, la

Ley 80 tiene igualmente un fin reparador, pues provee remedios justicieros y consubstanciales con los daños...

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