Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2013, número de resolución KLAN20130347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20130347
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013

LEXTA20130426-031 Banco Cooperativo de PR v. Ramos Collazo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

BANCO COOPERATIVO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EDWIN RAMOS COLLAZO
Apelante
KLAN20130347
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E CD2010-1691 Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros mediante recurso de apelación el Sr. Edwin Ramos Collazo (señor Ramos o apelante) para solicitar que revisemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o recurrido), en la que se declaró con lugar la demanda en cobro de dinero incoada por el Banco Cooperativo de Puerto Rico (BANCOOP, el banco). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2 (a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 8 de noviembre de 2001, el señor Ramos celebró un contrato de préstamo con BANCOOP, el cual evidenció con un pagaré al portador por la suma principal de $16,800.00, intereses a razón de 9.500% anual hasta su pago total y un 5.000% de la suma de aquellos pagos hechos con atraso en exceso de quince (15) días calendario desde la fecha de vencimiento y una cantidad equivalente a $1,680.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial.1

Para garantizar el pago de dicho Pagaré, el apelante otorgó una hipoteca voluntaria sobre un bien inmueble situado en Cidra, Puerto Rico. Dicha escritura de hipoteca fue presentada en el Registro de la Propiedad de Caguas y estaba pendiente de calificación y despacho.

El 21 de octubre de 2010, BANCOOP radicó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria de acuerdo a las Reglas 51.2 y 51.3 de Procedimiento Civil contra el señor Ramos. Así las cosas, el 12 de septiembre de 2011, BANCOOP le envió al apelante un primer requerimiento de admisiones, el cual no fue contestado conforme a derecho y por lo tanto, el contenido se dio por admitido.

Posteriormente, BANCOOP presentó ante el foro primario una solicitud de sentencia sumaria. Acompañó a su escrito una declaración jurada de Raúl Angleró

Graña, agente autorizado de BANCOOP, en la que indicaba que el apelante tenía una deuda con el banco por no cumplir con las mensualidades del pagaré.2 El escrito también fue acompañado de un estudio de título que estableció que la escritura de hipoteca fue presentada en el Registro de la Propiedad el 12 de septiembre de 2011. Por último, BANCOOP incluyó copia del pagaré y de la escritura de hipoteca que otorgó el señor Ramos en su solicitud como evidencia de la obligación existente entre el apelante y el banco. En su réplica a la solicitud de sentencia sumaria, el señor Ramos incluyó como prueba una Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad que estableció que los documentos presentados por el banco el 12 de septiembre de 2011 fueron retirados y vueltos a presentar el 6 de agosto de 2012. Luego de evaluar las mociones junto a los documentos presentados, el foro recurrido dictó sentencia sumaria y le impuso al señor Ramos el pago de las siguientes sumas:

$10,912.28 en concepto de principal, más los intereses al 9.500%

anual desde el día 1 de octubre de 2009, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $1,680.00, para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré; $1,680.00 para cubrir los intereses en adición a los garantizados por ley; más intereses provisto por la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, a computarse dicho interés legal a partir de la fecha de esta sentencia y hasta que la misma sea satisfecha en su totalidad, más cualesquiera otros adelantos que se hagan en virtud de la escritura de hipoteca.3

Expuso también el foro recurrido que de no lograr ejecutar su sentencia de conformidad con las disposiciones de la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51.2, una vez se acreditara la inscripción de la hipoteca, la parte demandante podrá entonces solicitar la ejecución de la sentencia mediante la venta del bien en pública subasta.

Tras varios trámites procesales, el 11 de marzo de 2013 el señor Ramos presentó ante nosotros un recurso de apelación. Alegó que el foro recurrido cometió tres errores. En el primer señalamiento de error, sostuvo que el foro primario erró al resolver la demanda a través del mecanismo de sentencia sumaria. Señaló también que Instancia incidió al declarar con lugar la demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, ya que la escritura de hipoteca nunca se inscribió en el Registro de la Propiedad por lo que la deuda nunca cobró carácter real. Finalmente, expuso que erró el foro primario al declarar con lugar la demanda de ejecución de hipoteca sobre la propiedad, toda vez que al momento en que se solicitó la ejecución, la propiedad constaba inscrita a nombre de persona diferente al demandado, por lo que no existió tracto sucesorio.

IV. Derecho aplicable
  1. Sentencia Sumaria

    El mecanismo de sentencia sumaria está consagrado en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, cuyo propósito va dirigido a prescindir de la celebración de juicios en los méritos, y a propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles cuando no existen controversias genuinas de hechos materiales. Construcciones José Carro v. Mun. de Dorado et al., Op. de 9 de julio de 2012, 2012 TSPR 114, 186 D.P.R. ___ (2012); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914, 931-932 (2010); Luan Investment v. Rexach Construction Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000). Al utilizarse de manera adecuada, puede contribuir a descongestionar los calendarios judiciales. Ramos Pérez v. Univisión; 178 D.P.R. 200, 220 (2010), Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004).

    La Regla 36.3 de Procedimiento Civil le concede a un demandante o a un demandado el derecho a presentar una moción, fundada en declaraciones juradas u otra prueba que demuestre la inexistencia de una controversia real sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que se dicte sentencia a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación sin la necesidad de un juicio plenario. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3.

    Cuando la parte que solicita la sentencia sumaria ha sometido su moción debidamente fundamentada, la parte contraria no puede descansar en las aseveraciones generales contenidas en sus alegaciones, sino que, a tenor con la Regla 36.3, supra, está obligada a demostrar que tiene prueba para sustentar sus alegaciones. Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 215 (2010); Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983). El promovido tiene el deber afirmativo de presentar prueba que sostenga la existencia de hechos controvertidos. Está obligado a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiera hecho la parte promovente, exponiendo los hechos pertinentes a la controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser dilucidada en juicio. La omisión por la parte que se opone a la sentencia sumaria de no incluir declaraciones juradas u otra documentación que apoye su posición, no implica que sea base para que se emita un dictamen sumario automáticamente, pero le pone en riesgo de que ello ocurra. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-217.

    La parte demandante puede prevalecer por la vía sumaria si presenta prueba incontrovertida sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción. En cambio, la parte demandada puede derrotar la moción de tres maneras...

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