Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300207
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

LEXTA20130429-009 Maldonado v.

Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL XI

HIRAM A. MALDONADO
Apelante
v.
LYCELL M. GONZÁLEZ
Apelada
KLAN201300207
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C FI20110042 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2013.

Comparece ante nos el señor Hiram A. Maldonado, quien es la parte demandante en el caso sobre impugnación de paternidad, caso civil CFI2011-0042, visto ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Superior de Arecibo. El Sr. Maldonado nos solicita revocar la sentencia dictada por el foro inferior el 9 de enero de 2013, mediante la cual el tribunal resolvió que no se incluyó en el pleito a la menor cuya filiación se impugna, ni se emplazó, y en consecuencia desestimó la demanda por falta de parte indispensable.

I.

El 21 de diciembre de 2011 el Sr. Maldonado presentó la demanda de impugnación de paternidad, en la que alegó que mientras estuvo casado con la Sra. Lycell M. González Negrón, el 28 de enero de 2004, nació la niña K.B.M., a quien reconoció como su hija e inscribió con su apellido. Posteriormente, la pareja se divorció.1 Según se alega en la demanda, el 5 de agosto de 2011, el Sr. Maldonado recibió el resultado de una prueba de paternidad, mediante el cual alegadamente advino en conocimiento de que no era el padre biológico de la menor. Es por ello que el Sr. Maldonado solicitó en su demanda “que se le elimine como el padre legal de la menor” y planteó también que obligarlo a pagar una pensión alimentaria “que no le corresponde”

constituiría una gran injusticia, entre otras cosas. (Págs. 1-2, Ap. del Recurso.) El 21 de diciembre de 2011 el TPI expidió el emplazamiento a nombre de la Sra. Lycell M. González Negrón, el cual se diligenció el 29 de diciembre de 2011. (Págs. 5-6, Ap. del Recurso.) No consta en nuestro expediente apelativo ningún otro emplazamiento.

El 7 de marzo de 2012, la demandada Sra. Lycell M. González Negrón compareció mediante su contestación a la demanda. En su alegación, negó el hecho de que al momento de inscribir a la menor el Apelante tuviera la creencia equivocada de que era su padre biológico. Entre las defensas levantadas por la demandada estuvo la caducidad de la causa de acción. (Pág. 9, Ap. del Recurso.)

A solicitud del demandante, el TPI emitió una orden para que las partes y la menor K.B.M. se realizaran una prueba de ADN. (Pág. 12, Ap. del Recurso.) La demandada se opuso a realizarse la prueba por ser innecesaria y por la imposibilidad de cumplir la orden en el término dispuesto. A su vez, la demandada expuso que no pretendía negar la validez de la prueba de ADN presentada por el demandante y reconoció que la menor no es hija biológica de éste. Nuevamente objetó que el demandante adviniera en conocimiento de ello luego de realizarse la prueba del 5 de agosto de 2011, y sostuvo que el demandante tenía conocimiento de ello mucho tiempo antes, por haberle ella misma expresado la situación. (Pág.

13, Ap. del Recurso.)

El 15 de junio de 2012, la demandada solicitó la desestimación del pleito por falta de parte indispensable tras anunciar que el Sr. Maldonado nunca trajo al pleito a la menor cuya paternidad intenta impugnar. La demandada aludió al término de caducidad de seis (6) meses a partir desde que el demandante advino en conocimiento de la incompatibilidad, y sostuvo que tomando como fecha de partida el 5 de agosto de 2011, fecha en que el demandante y padre legal de la menor K.B.M. obtuvo el resultado de la prueba de ADN, la acción de impugnación de paternidad había caducado. (Pág. 14, Ap. del Recurso.)

El demandante se opuso a la desestimación mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012. En resumidas cuentas, el demandante sostuvo que no existe jurisprudencia ni ley alguna que establezca que un menor de siete (7) años de edad deba ser emplazado personalmente. Por lo que entiende, que al emplazarse a la madre con patria potestad, fue suficiente para adquirir jurisdicción sobre la menor. También sostuvo que fue suficiente con mencionar el nombre de la menor en la demanda, para que se entendiera que K.B.M. era parte. (Págs.

16-20, Ap. del Recurso.)2

Así las cosas, el TPI dispuso de las mociones y emitió la sentencia apelada el 9 de enero de 2013, notificada el 15 de enero de 2013. Mediante el referido dictamen el foro apelado ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda de impugnación de paternidad por falta de parte indispensable.3 Ello así, luego de concluir que la menor K.B.M.

era parte indispensable, más no fue incluida en el pleito ni emplazada según dispone la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, antes de que transcurriera el término de caducidad de seis (6) meses.

Inconforme con lo resuelto, el demandante acudió ante nos el 14 de febrero de 2013 y reiteró sus anteriores planteamientos. Señala el Sr. Maldonado que el TPI erró al desestimar la demanda, porque a su modo de ver el caso, la menor sí fue parte del pleito y fue correctamente emplazada. El 18 de marzo de 2013 compareció la Oficina del Procurador General, en representación de la Procuradora de la Familia, mediante su alegato en oposición y sostuvo la validez de la sentencia apelada.4 Contando con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

Como es sabido, la Regla 15.2 de Procedimiento Civil dispone lo relacionado a la comparecencia de menores en un pleito donde son parte:

  1. Un(a) menor deberá comparecer por medio de su padre o madre con patria potestad o, en su defecto, por medio de su tutor(a) general. Una persona mayor de edad o emancipada que esté judicialmente incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor(a) general. Sin embargo, el tribunal podrá nombrarle un(a) defensor(a) judicial a cualquier menor o persona incapacitada judicialmente siempre que lo juzgue conveniente o esté dispuesto por ley.

  2. En los casos previstos en la última oración de la Regla 4.4(c) y en la Regla 22.2, el tribunal determinará sobre el estado mental de la parte y, si es conveniente y procede, el nombramiento de un(a) defensor judicial.

    32 L.P.R.A. Ap. V, R. 15.2.

    En atención a lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que las acciones, especialmente cuando menores son partes en ellas, deben iniciarse a nombre de la parte realmente interesada. Maldonado v. Quetell, 68 D.P.R. 420 (1948). De igual forma, el Tribunal Supremo resolvió hace ya varias décadas, que un pleito contra los menores debe instituirse contra ellos en su propio nombre y no contra el padre o madre con patria potestad. En todo caso contra los menores, los padres, tutores o defensores judiciales comparecen, no como la parte demandada en sí, sino en representación de los menores, quienes son las únicas verdaderas partes en el pleito. Biaggi v. Corte, 68 D.P.R. 407 (1948); Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768

    (1953).

    Bajo las disposiciones de los antiguos párrafos 3 y 6 del Artículo 98 del Código de Enjuiciamiento Civil, había que notificar con la demanda, no solo al padre o tutor de los menores, sino también a éstos personalmente, independientemente de si eran mayores o no de catorce años. Gaudier v. Sucn. García, 10 D.P.R. 26, 28-29 (1906)

    (Hernández). Desde 1958, si es menor de catorce años, basta con el diligenciamiento al padre o tutor. Si es mayor de catorce años, entonces hay que emplazar al padre o tutor y al menor. El padre o la madre, representan al menor en el litigio. Es solo cuando los intereses del menor y de sus padres vienen a estar en conflicto, o si el tribunal lo cree conveniente, que al menor lo representa su tutor general o defensor judicial. Véase Biaggi v. Corte, 68 DPR 407, 409 (1948) (Snyder). Véase, sobre el requisito de notificación de los menores en casos de pleitos contra el Estado, a Figueroa v. E.L.A., 113 DPR 327 (1982), 82 JTS 26 (Rebollo López); Pérez Aguirre v. ELA, 148 DPR 161, 99 JTS 6...

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