Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2013, número de resolución KLRA201300189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300189
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

LEXTA20130429-025 Torres Rivera v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

JOSÉ A. TORRES RIVERA
Recurrente
Vs.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201300189
Revisión Administrativa procedente de la Región Judicial de Bayamón. Número: DPE2013-0111 Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2013.

Comparece el señor José A.

Torres Rivera (Sr. Torres Rivera) mediante un documento titulado Solicitud de Revisión Administrativa, que acogemos como recurso de Apelación, sobre Sentencia dictada el 12 de febrero de 2013 y notificada el 14 de febrero de ese mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) en el caso civil número DPE2013-0111.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se confirma la sentencia apelada.

I

Surge del expediente que la controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el 12 de febrero de 2013, cuando el Sr. Torres Rivera presentó un recurso de mandamus ante el TPI.

El propósito de dicho recurso fue obtener una Certificación de Rehabilitación al amparo de la Ley 377-2004, 4 LPRA §§ 1611 et seq., mejor conocida como Ley sobre Mandato Constitucional de Rehabilitación.

El mismo día de la radicación del recurso se emitió Sentencia por el TPI donde dispuso, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

El Tribunal no tiene jurisdicción para resolver apelaciones de confinados por decisiones administrativas de las que estos discrepan. Es menester agotar los remedios administrativos; y de no estar conforme con lo resuelto, recurrir al Tribunal de Apelaciones.

Insatisfecho, el Sr. Torres Rivera compareció oportunamente ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL RECURSO DE MANDAMUS DE FORMA SUMARIA BASÁNDOSE EN FALTA DE JURISDICCION POR NO HABERSE AGOTADO EL CAUCE ADMINISTRATIVO CUANDO ESTE MANTIENE JURISDICCION ORIGINAL EN MANDAMUS Y EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS NO ES UNA OBLIGACION JURISDICCIONAL SINO UNA DEFENSA PARA EL DEMANDADO EN LA FASE DE SOLICITUD DE DESESTIMACION; DICHA DEFENSA PUEDE SER RENUNCIADA SI NO SE RECLAMA OPORTUNAMENTE Y EL AGOTAMIENTO DEL CAUCE ADMINISTRATIVO NO ES UN REQUISITO JURISDICCIONAL QUE UN CONFINADO DEBE DEMOSTRAR O CUMPLIR CABALMENTE.

II

A. Recurso de Mandamus

La expedición del auto de mandamus procede para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994). Un deber ministerial es un deber impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio sino que es mandatorio e imperativo. El acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1974).

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía dentro de su jurisdicción...

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