Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201201687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201687
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-034 AAA v. Unión Independiente AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Peticionaria v. UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurrida KLCE201201687 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC2012-0836 (902) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) y nos solicita la revisión y revocación de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual confirmó el Laudo impugnado por la parte aquí peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos, DENEGAMOS el auto de certiorari presentado.

I.

El unionado Samuel Vélez presentó una querella por vía de la Unión Independiente Auténtica (UIA) contra el patrono la AAA por ésta haberle destituido de empleo y sueldo por hechos ocurridos entre el 23 de mayo de 2006 hasta el 5 de julio de 2006. El querellante sostiene que el patrono violó el convenio colectivo, que no le respetó las garantías del debido proceso conforme al Reglamento de Normas y Medidas Disciplinarias.

El árbitro atendió la moción de desestimación del patrono AAA, en la cual esta parte planteó que el Negociado de Conciliación de Arbitraje (NCA) no tenía jurisdicción para atender la controversia. El juez administrativo emitió un Laudo en el cual no hubo un acuerdo de sumisión. Éste entendió que tenía jurisdicción porque conforme al Convenio Colectivo entre las partes, se establecía en la sección 2 inciso 4, artículo IX (B), que las diferencias en interpretación del convenio serían atendidas primero por un árbitro. Adicional a ello, el juez administrativo se basó en el Convenio para concluir éste contemplaba que la imputación de querellas era una controversia arbitrable. Por lo tanto, tanto señaló vista para atender el caso.

La AAA impugnó el Laudo ante el TPI. Reclamó que la controversia era de jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (JRT) y que estaba prescrita porque la UIA no siguió el procedimiento establecido en el convenio para impugnar la acción del patrono. El TPI concluyó que el Convenio vigente dispone que las controversias serían arbitrables primero ante el árbitro del NCA. También entendió que la querella se presentó a tiempo. Por lo tanto, confirmó el Laudo.

Inconforme con tal determinación acude ante nos, la AAA y aduce como señalamientos de error los siguientes:

Erró el Honorable TPI al declarar sin lugar la petición de impugnación de laudo de la AAA, aun cuando la misma proced[í]a como cuestión de derecho.

Erró el Honorable TPI al determinar que el NCA tenía jurisdicción para dirimir el presente caso, aun cuando se acreditó que el presente caso versa en torno a una práctica ilícita.

Erró el Honorable TPI al determinar que la presentación de la querella por parte de la unión no estaba prescrita y aplicó un término prescriptivo erróneo.

II.

A.Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y el Negociado de Conciliación y Arbitraje

La política pública afirmada a través de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. secs. 62 y sigs., promueve la paz industrial por medio de la negociación colectiva. "Es la política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, eficaz e imparcial que implante esta...

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