Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLRA201300058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300058
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-088 Oficina de Ética Gubernamental v. Vázquez Pesquera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Recurrida v. CARLOS E. VÁZQUEZ PESQUERA Recurrente KLRA201300058 Revisión procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm.: 2013-002 Sobre: Violación Art. 3.2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

El señor Carlos E. Vázquez Pesquera nos solicita que revisemos y revoquemos la orden emitida el 11 de enero de 2013 por el Oficial Examinador de la Oficina de Ética Gubernamental que atiende la querella presentada por esta agencia en su contra por infracción de la Ley y el Reglamento de Ética Gubernamental, infra.

Mediante esa orden el Oficial Examinador declaró no ha lugar su “Moción Urgente en Solicitud de Orden Protectora y Paralización de Procedimientos”, generada por el requerimiento de admisiones y el pliego de interrogatorios que la Oficina de Ética Gubernamental le sometió al recurrente.

El fundamento de la solicitud de orden protectora al Oficial Examinador es que el descubrimiento de prueba utilizado por la agencia violenta su derecho a la no autoincriminación reconocido en la Sección 11, Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, sobre todo cuando se desconoce si el Departamento de Justicia está realizando alguna investigación de naturaleza criminal en su contra. Ante la alegada violación de garantías constitucionales, el recurrente solicitó a este foro intermedio la paralización del procedimiento administrativo y del descubrimiento de prueba.

Dimos tiempo a la Oficina de Ética Gubernamental para que mostrara causa por la cual no debíamos paralizar la contestación del requerimiento de admisiones en lo que evaluábamos los asuntos planteados en el recurso. La agencia compareció oportunamente y solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción de este foro para revisar una orden interlocutoria relativa al descubrimiento de prueba en un proceso administrativo. Para examinar con detenimiento las cuestiones planteadas por el recurrente, paralizamos únicamente la contestación del requerimiento de admisiones, por las materias específicas que trataba.

Luego de examinar con detenimiento los méritos del recurso y considerar la postura de la Oficina de Ética Gubernamental, resolvemos revocar la orden recurrida en lo que atañe al requerimiento de admisiones impugnado por el recurrente.

Veamos en primer lugar los antecedentes fácticos y procesales del recurso y luego las normas de derecho aplicables que fundamentan esta determinación.

I

El 20 de julio de 2012 la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) presentó una querella en contra del recurrente Carlos E. Vázquez Pesquera, por infracción del Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental,1

Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, y a los Artículos 6(a)(l) y 15 del Reglamento de Ética Gubernamental,2 mientras ocupaba el puesto de Administrador de la Administración de Servicios Generales (ASG), lo que ocurrió desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2012.

El señor Vázquez Pesquera compareció ante la OEG por derecho propio, aunque se le notificó su derecho a comparecer con representación legal. Presentó la contestación a la querella el día 5 de septiembre de 2012, en la que negó todas las imputaciones y presentó varias defensas afirmativas. Según surge de la minuta de 5 de octubre de 2012, día en que se celebró una vista de estatus, la OEG informó ese día la entrega de la totalidad de la prueba que utilizaría en la vista adjudicativa e informó que había sometido un pliego de interrogatorios y un requerimiento de admisiones al recurrente, cuya contestación estaba pendiente. Ese día se extendió hasta el 9 de noviembre de 2012 el plazo que el recurrente tenía para responder a ese descubrimiento.

Posteriormente el recurrente solicitó al Oficial Examinador la orden protectora aludida. Como remedio específico solicitó la paralización de los procedimientos ante la OEG “hasta tanto esta dependencia gubernamental certifi[que] si el Departamento de Justicia y/o cualquier otra rama investigativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [llevan] a cabo algún tipo de investigación de carácter criminal en contra [del recurrente] o consideraban llevarla a cabo en tanto y en cuanto los posibles delitos que puedan eventualmente imputarse al querellado-recurrente Vázquez hayan prescrito.” (Escrito de revisión, pág. 4.) La denegatoria de esa orden protectora generó este recurso de revisión judicial.

La OEG nos plantea que no tenemos jurisdicción para atender el reclamo del recurrente porque se trata de una orden interlocutoria sobre descubrimiento de prueba que no es revisable, a tenor de las disposiciones de la ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra. Solicita la desestimación del recurso por ese fundamento.

II

Como cuestión de umbral debemos evaluar si en esta etapa de los procedimientos podemos revisar la decisión del Oficial Examinador de la OEG de denegar la orden protectora, lo que tiene el efecto de exigir al recurrente que conteste el requerimiento de admisiones y los interrogatorios que le sometió la División Legal de esa agencia. En el caso de autos, la OEG ha cuestionado nuestra jurisdicción revisora sobre una decisión interlocutoria relativa al descubrimiento de prueba. De no tener jurisdicción, no podemos arrogárnosla, solo podemos declararlo así y desestimarlo. Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997). Y esto es así porque es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, aun en ausencia del señalamiento de las partes, ya que carecen de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.

Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001);Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 (1953).

Reseñemos entonces las normas que gobiernan la cuestión jurisdiccional planteada.

- A -

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. § 24y, establece en su inciso (c) que el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante el recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones regula ese recurso en su Regla 57, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

57.

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Sección 4.2, 3 L.P.R.A. § 2172 (Sup. 2012), también establece que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego que el recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”.3 (Subrayado nuestro.) La Ley Núm. 323 de 6 de noviembre de 1999 enmendó la LPAU precisamente para añadir un último párrafo a la Sección 4.2, de modo que quedara claro que la revisión judicial se da únicamente sobre una decisión final de la agencia.4

Además, reconoció el derecho de una parte afectada a plantear como error las decisiones interlocutorias adversas.

[...].

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.

3 L.P.R.A. § 2172 (Sup. 2012) (Subrayado nuestro.)

La exigencia de que la decisión administrativa revisable sea la que resuelva la reclamación planteada a la agencia de manera final o definitiva se reiteró como doctrina legal por el Tribunal Supremo en Comisionado Seguros v. Universal, 167 D.P.R. 21 (2006):

La Asamblea Legislativa limitó la revisión judicial exclusivamente a las órdenes finales de las agencias. Al así hacerlo, se aseguró que la intervención judicial se realizara después de que concluyeran los trámites administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes ante la agencia. La intención legislativa consistió en evitar una intromisión indebida y a destiempo en el trámite administrativo por parte de los tribunales.

[…]

[U]na orden o resolución final de una agencia administrativa es aquélla que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Se trata de la resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo respecto a todas las controversias. [Nota omitida.] Ello a su vez hace ejecutable entre las partes la decisión administrativa y por ende susceptible de revisión judicial.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Bennett v. Apear, [520 U.S. 154 (1997)]

expresó dos condiciones que tienen que ser satisfechas para que una decisión administrativa pueda ser considerada final. Primero, la actuación de la agencia debe representar la culminación de su proceso decisorio; y segundo, la actuación administrativa debe ser una en la cual se determinen todos los derechos y obligaciones de las partes o surjan consecuencias legales. [Nota omitida.]

Comisionado Seguros v. Universal, 167 D.P.R., a las págs. 28-30.

En todo caso, la intervención del foro judicial no está disponible hasta que la parte afectada utilice todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el...

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