Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201201177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201177
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-092 AUTORIDAD DE LOS PUERTOS V. HERMANDAD DE EMPLEADOS

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
Peticionaria
v.
HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS DE PUERTO RICO (HEO)
Recurrida
KLCE201201177
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2010-0619 (504) SOBRE: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2013.

La Autoridad de los Puertos nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó el laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a favor de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al negarse a revisar y revocar el laudo de arbitraje laboral impugnado por la Autoridad resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I

En agosto de 2000 el señor Ángel Torres Ocasio solicitó empleo en la Autoridad de Puertos, para uno de los puestos reservados al taller cerrado sujeto al Convenio Colectivo suscrito entre la Autoridad y la Hermandad. Como no había tenido problemas con la justicia para esa fecha, marcó en la solicitud que no había sido convicto de delito alguno. Esperó varios meses en los que se consideraba y nombraba a la posición. El 5 de septiembre de 2001 la Autoridad lo reclutó como Trabajador de Mantenimiento I, puesto que ocupó por seis años hasta que fue despedido sumariamente por la Autoridad, por las razones que describimos a continuación.

El 24 de agosto de 2001 el señor Torres Ocasio fue intervenido por la Policía de Puerto Rico mientras viajaba con su hermano en un vehículo de motor. Se les ocupó un arma de fuego para la cual no tenían licencia. Fue acusado por esa posesión y el 30 de abril de 2002 el Tribunal de Primera Instancia lo halló culpable por violación de los artículos 4.04 y 5.01 de la Ley de Armas. Fue sentenciado a cinco años de cárcel por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia y a seis meses por la infracción al Artículo 5.01(B). Ambas condenas serían cumplidas concurrentemente. A señor Torres Ocasio se le concedió el beneficio de una sentencia suspendida, la que cumplió sin contratiempo alguno. La Autoridad argumenta que desconocía este historial delictivo del empleado.

En noviembre de 2007 la Autoridad transfirió a sus empleados de mantenimiento al Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín. Todos estos empleados tuvieron que gestionar su tarjeta de identificación con la Federal Aviation Agency, de conformidad con la reglamentación federal aplicable, y fueron objeto de una investigación rigurosa sobre sus antecedentes. En el caso del señor Torres Ocasio, la Oficina Federal de Investigación (FBI) realizó la investigación correspondiente (FBI Núm. 733116T82) que dejó al descubierto sus dos convicciones. Concluyó esa agencia que el señor Torres Ocasio no podía trabajar en las áreas restringidas del Aeropuerto Internacional.

Informada oficialmente del resultado de esa investigación, la Autoridad realizó su propia investigación. Concluyó que el señor Torres había ocultado esa información y le notificó su intención de destituirlo sumariamente por la comisión de delito. El 26 de febrero de 2008 se celebró la vista administrativa.

El señor Torres Ocasio compareció acompañado de la señora Nitza García, Presidenta de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico (la Hermandad), y del señor Jorge Batista, Vicepresidente de Aviación.

El 3 de marzo de 2008 el Director Ejecutivo de la Autoridad notificó al señor Torres Ocasio que, por haber violado los incisos 7 y 12 del artículo XLIII del Convenio Colectivo, le notificaba su destitución, la que sería efectiva el

4 de marzo de 2008.

La Hermandad presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, en representación del señor Torres Ocasio. Celebrada la vista de arbitraje, el 8 de abril de 2010 el árbitro emitió su laudo en el que determinó que el despido del señor Torres no fue justificado.

El 10 de mayo de 2010 la Autoridad presentó una “Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje” ante el Tribunal de Primera Instancia. El 12 de junio de 2012 ese foro revisor dictó la sentencia recurrida, en la que confirmó el laudo.

Inconforme, la Autoridad recurre ante nos y señala que erró el Tribunal de Primera Instancia “al confirmar un Laudo de Arbitraje resuelto erróneamente conforme a las disposiciones de la Ley 80, ignorando lo provisto en el Convenio Colectivo vigente entre las partes”.

II

Es doctrina reiterada que los foros judiciales se abstendrán de entender en una controversia que las partes acordaron someter al proceso alterno del arbitraje. Esta doctrina de autolimitación judicial aplica a cualquier ámbito de las relaciones humanas sujetas a la adjudicación de controversias jurídicas, sobre todo, al campo obrero patronal.

Se respeta de este modo “la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales”. J.R.T. v. Corp.

Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). Y esta norma responde a que el arbitraje es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes para resolver sus disputas de toda índole. Pérez v. A.F.F., 87 D.P.R. 118, 127 (1963).

Así, en nuestra jurisdicción, los únicos motivos por los cuales puede impugnarse exitosamente un laudo son: (1) el fraude, (2) la conducta impropia, (3) la falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) la violación de la política pública, (5) la falta de jurisdicción, o (6) el hecho de que el laudo no resuelva todas las cuestiones que se sometieron al arbitraje. J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 800 (1949), reiterado hasta el presente en C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R.

443, 449 (2007). Ausentes estas consideraciones, se impone la autolimitación judicial, es decir, se respeta la decisión emitida por el o la árbitro en el caso sometido para su adjudicación.

Ahora bien, aunque no esté presente alguno de estos motivos, un tribunal puede y debe revisar un laudo de arbitraje si el convenio o el acuerdo de sumisión, según sea el caso, consignan expresamente que el laudo sea emitido conforme a derecho. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R., a la pág. 849.1

Cuando se le exige a un árbitro que emita un laudo conforme a derecho, ello significa que el árbitro debe aplicar las normas de derecho sustantivo y las doctrinas legales prevalecientes al emitir su juicio. Este principio, sentado desde la primera mitad del siglo pasado, sigue vigente con igual fuerza. Vivoni Farage v.

Ortiz Carro, 179 D.P.R. 990, 1007 (2010). En estos casos la revisión judicial del laudo se asemeja a la revisión de una decisión administrativa final. Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808, 822 (1998); Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 352 (1999).

Como hemos reiterado en ocasiones previas, la discusión doctrinal en Puerto Rico...

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