Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201401
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-133 Asociación de Residentes de Mansiones de Monte Verde v. Mercado Julia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAYEY

PANEL XI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE MANSIONES DE MONTE VERDE Apelante v. JONATHAN MERCADO JULIA Y OTROS Apelados
KLAN201201401
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey Civil Núm: GCCI1200600378 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2013.

Comparece ante nosotros Mansiones de Monte Verde Homeowners Association Inc. (en adelante “Asociación”) mediante recurso intitulado Apelación, presentado el 20 de agosto de 2012.1 Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (en adelante “TPI”), el 19 de junio de 2012, notificada y archivada en autos el 26 de junio de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda en cobro de dinero presentada por la Asociación contra el señor Jonathan Mercado Julia, Carmen Suárez Rosado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “recurridos”), luego de concluir que éstos últimos nunca fueron notificados de la acción instada en su contra al amparo de la antigua Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

I.

Del expediente original del caso2 se desprende que el 1 de mayo de 2006 la Asociación presentó una Demanda en cobro de dinero contra los recurridos En síntesis, la Asociación alegó que los recurridos residían en la Urbanización Mansiones de Monte Verde y que adeudaban $1,302.20 por concepto de cuotas de mantenimiento, así como intereses acumulados. La Asociación sostuvo sus alegaciones con una declaración jurada suscrita por el señor Oscar Colón Malavé, quien se identificó como el contable de la Asociación. El TPI emitió la correspondiente Notificación y Citación que resumía las alegaciones de la Demanda e informaba los datos de la vista a celebrarse. Dicha Notificación y Citación fue dirigida al abogado de los recurridos, a los recurridos individualmente y a la sociedad legal de gananciales, a la siguiente dirección:

Urb. Mansiones de Monte Verde

195 Calle Perla del Caribe

Cayey, PR 00736

Obra en el expediente la Minuta de la Vista celebrada. Consta en dicha Minuta que los recurridos no comparecieron a la Vista, que el TPI se cercioró de que la Notificación y Citación no fue devuelta por el servicio postal y que tuvo el cuidado de requerir el original de la declaración jurada. De hecho, consta en el expediente una segunda declaración jurada suscrita por una segunda contable, acreditando la existencia de la deuda.

Así las cosas, el TPI dictó Sentencia declarando Con Lugar la Demanda y condenando a los recurridos al pago de las cantidades reclamadas. La Sentencia también fue notificada tanto a los recurridos individualmente como a la sociedad legal de gananciales integrada por ambos. El 10 de julio de 2006 la Asociación solicitó al TPI que enmendara la Sentencia a fin de condenar a los recurridos al pago de las costas. El TPI accedió al pedido y el 8 de agosto de 2006 emitió una Sentencia Enmendada. Dicha Sentencia Enmendada también se notificó a los recurridos, tanto individualmente como en calidad de representantes de la sociedad legal de gananciales.

El 25 de agosto de 2011 la Asociación presentó una Moción Solicitando Extensión de Sentencia informando que sus gestiones para ejecutar la misma habían sido infructuosas. El TPI declaró

Con Lugar dicha solicitud y, nuevamente, notificó según acostumbrado. Ello así, el 2 de marzo de 2012 la Asociación solicitó la ejecución de la Sentencia y, atendido el pedido, el TPI libró Orden y Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia. Como parte del proceso, la Asociación pidió al TPI que ordenara a los recurridos a personarse en la oficina de la abogada de los primeros para una deposición al amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51.4. La referida Orden para comparecer a la deposición se diligenció personalmente, precisamente en la Calle Perla del Mar.

Es entonces cuando los recurridos presentaron una Moción de Desestimación, Nulidad de Emplazamientos, Nulidad de Sentencia y Citación para Deposición en Ejecución de Sentencia por Falta de Jurisdicción. En su escrito, los recurridos alegaron que la notificación para la Vista en su fondo del caso fue enviada a una dirección “donde los demandados no reciben correspondencia” y que, contrario a lo vertido por el TPI en la Minuta de la Vista a los efectos de que la notificación no había sido devuelta, en el expediente constan las notificaciones devueltas. Invocando su derecho al debido proceso de ley, solicitaron que se desestimara el caso.

Sin que hubiera transcurrido aun el término de veinte (20) días dispuesto en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 8.4, para que la Asociación replicara al escrito de los recurridos, el TPI emitió, el mismo día, una Sentencia en la que declaró que desestimaba el pleitosin perjuicio y ordenó el cierre y archivocon perjuicio. Por otro lado, también emitió...

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