Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201101148
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101148 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2013 |
MICHAEL G. NISSEN HOLLAND (MICHAEL JOHN MEYES, GABRIELA GUZMÁN ORTIZ nuevos adquirentes de dicha propiedad) | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DESAHUCIO, DAÑOS, CAUSAL/DELITO Caso Núm. K PE2002-2432 (903) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.
Comparen los demandantes apelantes, titulares del apartamento 4-A del Condominio Stella Maris, Michael G. Nissen Holland, Michael John Myers y Gabriela Guzmán Ortiz (en adelante, Nissen o demandantes). Nos solicitan que revisemos la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 28 de julio de 2011 en la demanda KPE2002-2432. La sentencia apelada concluyó que el espacio de estacionamiento número 16 del Condominio Stella Maris es un área privativa, por lo que está sujeta a la prescripción adquisitiva extraordinaria, también conocida como usucapión extraordinaria. Resolvió, además, que en tanto que la parte demandada, Sr. Frederick L. Morgenthaler (en adelante Morgenthaler o demandado), y sus antecesores en el derecho de dominio sobre el Apartamento 4-D del Condominio, habían tenido el disfrute del estacionamiento número 16 en forma pública, pacífica, en concepto de dueño e ininterrumpida, por un período en exceso de treinta (30) años, estos habían adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria la titularidad y el derecho al disfrute exclusivo del referido espacio de estacionamiento.
Señala la parte apelante que incidió el TPI al resolver que el espacio de estacionamiento Núm.
16 es un "área privativa", sujeta a usucapión. Argumenta que el estacionamiento Número 16 es parte del elemento común "área de estacionamiento", por lo que no puede estar sujeto a ser adquirido mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Examinada la controversia a la luz de las normas de derecho aplicables y en atención a lo resuelto y dispuesto por el Tribunal Supremo previamente en la opinión y sentencia Nissen Holland v. Genthaller1, 172 D.P.R. 503 (2007), procedemos a confirmar la sentencia apelada.
El presente caso regresa al Tribunal de Apelaciones luego de haberse emitido una sentencia previa por este Foro, en el recurso Núm. KLAN200600002, y que el Tribunal Supremo emitiera la opinión y sentencia Nissen Holland v. Genthaller, 172 D.P.R. 503 (2007).
Tomamos conocimiento judicial del expediente en apelación del recurso KLAN200600002.
En el recurso KLAN200600002 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 16 de mayo de 20062. La sentencia resumió el trámite procesal hasta esa etapa como sigue:
El Sr. Michael G. Nissen Holland presentó una demanda el 17 de octubre de 2002 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Sr.
Frederick K. Morgenthaler. En la misma alegó ser propietario del apartamento 4-A del Condominio Stella Maris (en adelante el Condominio) y que, según constaba en la escritura matriz del Condominio, al apartamento 4-A le correspondía el espacio de estacionamiento número 4-A (identificado con el número 16 por la Junta de Directores del Condominio). El demandante adujo que el Sr. Morgenthaler, dueño y residente del apartamento 4-D del Condominio, ocupaba el espacio de estacionamiento núm. 16 sin su consentimiento y en violación a su derecho de propiedad. El Sr. Morgenthaler contestó la demanda el 3 de marzo de 2003 y negó que el espacio de estacionamiento en cuestión le correspondiese al demandante. Posteriormente el Sr. Nissen enmendó la demanda para añadir como codemandantes a Michael John Myers y Gabriela Guzmán Ortiz, quienes para ese entonces habían adquirido mediante compraventa el apartamento 4-A, y para también añadir como codemandada a la Junta de Directores del Condominio. Los demandantes solicitaron la entrega del espacio de estacionamiento núm. 16 y reclamaron además una suma no menor de $120,000 por concepto de daños y perjuicios.
Luego de la etapa de descubrimiento de prueba las partes presentaron al tribunal de instancia una serie de estipulaciones de hechos. Posteriormente los demandantes presentaron una moción para solicitar el desistimiento con perjuicio en cuanto a la Junta de Directores del Condominio, toda vez que esta no había exhibido una posición antagónica a los intereses de los demandantes.
Así las cosas, el 11 de febrero de 2005 el demandado presentó una solicitud de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III. Este arguyó que a la luz de los hechos que fueron admitidos por la parte demandante como resultado de un requerimiento de admisiones que le había sido cursado, se podía colegir que al momento de presentarse la demanda ya se había consumado la usucapión a su favor por prescripción ordinaria de 10 años y que, en la alternativa, también se había consumado la misma por prescripción ordinaria de 20 años o por prescripción extraordinaria de 30 años. Sostuvo, además, que le correspondía el espacio de estacionamiento, basado en la compra original del apartamento 4-D, y que la acción para recuperar o retener la posesión al amparo del Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, estaba prescrita.
El tribunal de instancia dictó sentencia sumaria el 30 de noviembre de 2005 en la que resolvió que el derecho de uso del espacio de estacionamiento núm. 16 del Condominio pertenece con exclusividad al demandado Sr. Morgenthaler. Haciendo referencia a los hechos incontrovertidos y a la normativa sobre la figura de la usucapión, el tribunal de instancia determinó que el demandado había cumplido todos los requisitos para la prescripción adquisitiva ordinaria de 10 años.
Luego de discutir las normas de derecho pertinentes, la sentencia del 16 de mayo de 2006 discute los señalamientos de errores y concluyó que procedía confirmar la sentencia del TPI, aunque por un fundamento diferente al utilizado por el TPI, a saber, bajo la figura de la usucapión extraordinaria. La discusión en la sentencia incluye, en parte, lo siguiente:
El historial del apartamento 4-D revela que el Sr. Bravo Torruellas lo compró en el año 1969 y lo vendió en 1981 al Sr. Egon R. Heinz. Este lo vendió en 1986 al Sr.
George Denardo, quien a su vez lo vendió al demandado aquí apelado en 1991. Todos los dueños, desde el Sr. Bravo Torruellas en 1969, hasta el apelado hoy día, han ocupado ininterrumpidamente el estacionamiento núm. 16 objeto de este litigio. Resulta claro que la posesión de cada uno de ellos ha sido pública (los vecinos tienen conocimiento de ello), pacífica (no hubo acto de violencia) y en concepto de dueño (las escrituras de compraventa otorgadas siempre han incluido el estacionamiento). A pesar de las disputas que a través de largos años ha habido con los sucesivos dueños del apartamento 4-A por el estacionamiento, nunca se había llevado el pleito ante los tribunales hasta que el Sr. Nissen entabló la demanda de autos el 17 de octubre de 2002. No cabe duda que para esa fecha ya el demandado había usucapido por la vía extraordinaria. La reclamación del Sr. Nissen fue tardía, habiéndose consumado la usucapión a favor del demandado en 1999, o sea 30 años después que el dueño original comenzó a poseer el estacionamiento. El justo título o la buena fe no son requerimientos a considerar.
Estamos ante un pleito donde los hechos medulares no están en controversia y donde se presenta sólo una cuestión de derecho la existencia o no de usucapión por la vía extraordinaria. Dicho de otra manera, no habiendo controversia sobre los hechos, lo que procedía era la aplicación del derecho a los mismos. Debido a ello, se trataba de un caso que procedía disponerse mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Aunque la sentencia recurrida resuelve que el demandado usucapió por prescripción ordinaria de 10 años y aquí determinamos que fue por la vía extraordinaria, es preciso recordar que el corolario básico del derecho apelativo es que la apelación o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos. Asoc. Pescadores Punta Figueras, Inc. v. Marina Puerto del Rey, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 TSPR 174, 2002 JTS 4; Pérez v. Criado Amunategui, 151 D.P.R. 355 (2000). Es por ello que aunque algunos de los fundamentos de la sentencia recurrida sean erróneos, ello no constituye base para una revocación si por otros motivos puede sostenerse lo dispuesto en la sentencia. Sánchez v. Eastern Airlines, Inc., 114 D.P.R. 691, 695 (1983); Corrada v. Asamblea Municipal, 79 D.P.R. 365, 370 (1956). Los recursos se formulan contra el fallo, contra la parte dispositiva y no contra la opinión que pueda emitir el tribunal y sus conclusiones. Lo que agravia es la parte dispositiva, o sea, el fallo, el cual es el objeto del recurso. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie, 1997, a la pág. 323. Pueblo v. Pérez Rodríguez, res. el 23 de mayo de 2003, 159 D.P.R. ___ (2003), 2003 TSPR 93, 2003 JTS 96.
La parte demandante quedó inconforme por lo que presentó ante el Tribunal Supremo la Petición de Certiorari Núm. CC-2006-552, en la cual señaló que incidió el Tribunal de Apelaciones: (1) al concluir que la controversia se podía resolver mediante sentencia sumaria y (2) al resolver que solamente una acción judicial interrumpe la prescripción adquisitiva extraordinaria.
En Nissen Holland v. Genthaller, supra, Tribunal Supremo declaró No Ha Lugar el segundo señalamiento de error al concluir expresamente que solo un reclamo presentado mediante acción judicial interrumpe la...
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