Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN20130189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20130189
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-143 Vázquez v. Piovannetti Keelan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

ELVIRA LUNA VAZQUEZ; MANUEL QUINTANA LUNA
Apelantes
v.
IVETTE PIOVANNETTI KEELAN, MARTINEZ ARIAS HERMANOS INC., INTEGRAND ASSURANCE CO.
Apelados
KLAN20130189
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP2012-0934 (804) SOBRE: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

La señora Elvira Luna Vázquez y el señor Manuel Quintana Luna (en conjunto, “demandantes-apelantes”) apelan de la Sentencia desestimatoria con perjuicio emitida en la acción de título por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 27 de noviembre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 4 de diciembre de 2012. Contra esa Sentencia, el 19 de diciembre de 2012, los apelantes solicitaron reconsideración, declarada No Ha Lugar por el TPI el 9 de enero de 2013, archivada en autos copia de su notificación el día 11 de igual mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de Integrand Assurance Company (Integrand), Ivette Piovannetti Keelan y Martínez Arias Hermanos, Inc., en orden al derecho aplicable, se revoca la Sentencia apelada y ordenamos la devolución del asunto para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.

I.

El 7 de agosto de 2012 la señora Elvira Luna Vázquez y el señor Manuel Quintana Luna instaron Demanda sobre daños y perjuicios contra Integrand Assurance Co., la señora Ivette Piovanetti Keelan y Martínez Arias Hermanos Inc. Alegaron los demandantes-apelantes que el 28 de junio de 2011 en o alrededor de las 12:53pm la señora Piovannetti Keelan, conduciendo negligentemente un vehículo Mercedes Benz, tablilla CDL 117, registrado a nombre de Martínez Arias Hermanos, Inc., impactó con la parte frontal a dos peatones, incluyendo a la demandante, mientras cruzaban la avenida en la esquina de la Calle Padre Hoff y Ave. Constitución en el Municipio de San Juan. Como consecuencia del accidente, los demandantes-apelantes reclamaron por los graves daños físicos y angustias mentales $400,000.

En lo pertinente, de la Demanda surge, además, alegaciones en torno a la interrupción de la prescripción, en particular:

1. El accidente ocurrió el día 28 de junio de 2011, a las 12:53PM según el Informe de Querella Policíaco número 2011-1-166-3209, el 17 de agosto de 2011, mediante carta se le notificó a la codemandada Ivette Piovanetti Keenan a su dirección residencial.

2. El 30 de agosto de 2011, mediante carta le notificamos al Depto. De Reclamaciones de Integrand Assurance, Co., hemos mantenido comunicación ininterrumpida con la aseguradora Integrand Assurance siendo la última comunicación escrita el día 24 de julio de 2012 y vía telefónica el día 2 agosto de 2012.

3. Se incluyen como Exhibits I y II de esta demanda1. (Énfasis en el original)

El 7 de septiembre de 2012 Integrand sometió “Contestación a Demanda”. Negó esencialmente las alegaciones de la Demanda y, entre las defensas afirmativas, levantó prescripción parcial o total de la acción. Específicamente, en respuesta a la segunda alegación arriba descrita sobre interrupción de la prescripción, Integrand arguyó lo siguiente:

2.

De las alegaciones contenidas en el párrafo número dos (2) se acepta el recibo de una comunicación del licenciado Ramos Mora con fecha del 30 de agosto de 2011, se alega afirmativamente que dicha comunicación no cumple con los requisitos establecidos por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en cuanto al contenido de una reclamación extrajudicial para los efectos de interrupción de término prescriptivo. Se alega afirmativamente que las conversaciones habidas entre las partes, de por sí, no constituyen una interrupción para los fines del término prescriptivo2.

En respuesta a la Contestación a la Demanda, los demandantes-apelantes presentaron “Oposición a Contestación al Amparo de las Nuevas Reglas de Procedimiento Civil”. En lo que respecta a la interrupción del término prescriptivo plantearon que su comunicación del 30 de agosto de 2011 fue clara en cuanto a que informaron a quién representaban, fecha del accidente, identificaron la parte causante o aseguradora, identificaron el vehículo y a nombre de quién estaba emitida la póliza.

El 27 de septiembre de 2012 Integrand sometió “Moción Solicitando Desestimación por Prescripción”. Sostuvo que los demandantes-apelantes presentaron la Demanda el 7 de agosto de 2012, por hechos ocurridos el 28 de junio de 2011.

Arguyó que las dos cartas que los demandantes-apelantes refieren como causa de efecto interruptor para el término prescriptivo de un año, no satisficieron los requisitos reiterados jurisprudencialmente en cuanto al contenido de ese tipo de comunicación. Sobre la primera comunicación de fecha 17 de agosto de 2011, Integrand planteó que sólo tuvo el propósito de solicitar el nombre de la compañía aseguradora. Y que la segunda comunicación, del 30 de agosto de 2011, sólo se limitó a ofrecer información en cuanto al accidente en controversia.

Mediante Orden del 8 de octubre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el día 10 de igual mes y año, el TPI concedió veinte (20) días a los demandantes-apelantes para que expresaran su posición en torno a la petición...

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