Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201604
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-152 Polanco Rosario v. Santos Mena

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

RAMON POLANCO ROSARIO
APELANTE
v.
EVARISTA SANTOS MENA
APELADA
KLAN201201604
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F AC2007-2044(407) SOBRE: DIVISION DE COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico el 30 de abril de 2013.

El señor Ramón Polanco Rosario (el apelante o Polanco Rosario), por la vía del recurso de título presentado el 1 de octubre de 2012 procura la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, el 28 de agosto de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 30 de ese mismo mes y año. En la referida Sentencia el TPI declaro NO HA LUGAR la demanda sobre División de Comunidad de Bienes presentada por el apelante en contra de la señora Evarista Santos Mena (en adelante, la apelada o Santos Mena).

Evaluado el expediente de autos, en particular referencia al escrito de apelación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 8 de marzo de 2007 las partes presentaron una Petición de Divorcio sobre Consentimiento Mutuo ante el TPI en la que estipularon lo siguiente sobre cierto bien inmueble:

El peticionario cede, vende y traspasa su participación a favor de la peticionaria, Evarista Santos Mena en la propiedad que ubica en la Calle Vía 2, NR-560, Urbanización Villa Fontana, Carolina Puerto Rico 00983. La peticionaria pagara la suma de $26,500.00 dólares por la participación del peticionario en dicho inmueble y por las inversiones personales y privativas en el referido inmueble.

Los pagos se efectuaran de las siguientes formas: $13,000 dólares al momento de firmarse esta petición y los restantes $13,500 dólares una vez la sentencia advenga final y firme y el peticionario, Ramón Polanco Rosario firme la escritura correspondiente para traspasar el bien inmueble a la peticionaria. El peticionario se compromete a firmar todos los documentos necesarios para el traspaso de la propiedad a nombre de la peticionaria; esta se compromete a pagar todos los gastos de la transacción.

El 13 de abril de 2007 las partes, a través de sus respectivas representaciones legales, comparecieron a la vista de divorcio en su fondo. De la correspondiente Minuta se desprende que solicitaron enmendar la demanda para sustituir la causal de consentimiento mutuo por ruptura irreparable. El TPI declaró Con Lugar dicha solicitud. Además, en ese momento estipularon que “no se va a dividir ni a liquidar dicho bien”. Ese mismo día, el TPI dictó sentencia de divorcio por la causal de ruptura irreparable e hizo formar parte de la Sentencia los acuerdos en corte abierta alcanzados en la vista en su fondo que constan en la antes aludida Minuta.

El 18 de julio de 2007 el apelante presentó Demanda sobre División de Comunidad de Bienes contra la apelada. Entre las alegaciones pertinentes expuso que las partes se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales; que éstas no eran válidas debido a que fueron firmadas con posterioridad a haber contraído matrimonio; y que la firma e iniciales de la escritura pública no correspondían con las suyas. En adición, alegó que durante el matrimonio se adquirieron bienes gananciales de naturaleza mueble e inmueble. Y reclamó tener derecho a una participación por el aumento en el valor adquirido durante la duración del matrimonio de un bien inmueble perteneciente a la apelada, el cual reconoció como privativo. Finalmente, solicitó la Liquidación de la Comunidad de Bienes existentes y la división de la cosa común al amparo de lo establecido en el Articulo 334 del Código Civil de Puerto Rico.

Oportunamente, la apelada presentó contestación a la demanda. Negó las alegaciones y levantó como defensa afirmativa que habían otorgado capitulaciones matrimoniales. Refirió también que existía un acuerdo de transacción de liquidación de bienes comunes del que solamente se adeudaba la suma de $3,950.

Superados los eventos procesales correspondientes a la anterioridad del juicio, el TPI celebró la vista en sus méritos. Las partes estipularon lo siguiente: (1) haber contraído nupcias el día 24 de agosto de 1996; (2) el otorgamiento el 19 de agosto de 1996, previo a contraer nupcias, de unas capitulaciones matrimoniales referentes a una total división de bienes; (3) que las partes son condueños de la propiedad sita en la Urbanización Villa Fontana en común proindiviso y a razón de un 50% para cada uno; (4) que se divorciaron el 13 de abril de 2007. Además, estipularon como prueba, entre otras, la petición de divorcio juramentada presentada el 8 de marzo de 2007.

El TPI, a tenor con la prueba estipulada, desfilada y apreciada durante los días de duración del juicio hizo las siguientes determinaciones de hecho: (1) la parte apelada,gracias a...

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