Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201200806

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200806
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013

LEXTA20130508-007 Borrali Cintrón v. Estancia Corazón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

LILIETTE Y. BORRALI CINTRON
APELADA
V
ESTANCIA CORAZON, INC.,
APELANTE
KLAN201200806
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado Caso Núm. L PE2006-0041 SOBRE: Represalia, Despido Injustificado, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2013.

Estancia Corazón Inc., ( Estancia o demandada-apelante) presentó un recurso de Apelación mediante el cual procura la revocación de la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, el 13 de abril de 2012, archivada en autos el 20 de ese mismo mes y año. La misma declaró con lugar la reclamación por despido injustificado, represalia y daños y perjuicios presentada por la señora Liliette Y. Borralí Cintrón (Borralí Cintrón o demandante-apelada). Además, le impuso a Estancia ocho mil dólares ($8,000) en daños económicos y diez mil dólares ($10,000) por angustias mentales. Indicó que:

[l]as cantidades adjudicadas por este Tribunal se duplican como penalidad conforme lo establece la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, 11 L.P.R.A., § 194(a), (b), conocida por Ley de Represalia contra empleado por ofrecer testimonio y causa de acción por lo que este Tribunal le ordena a la parte demandada a resarcir a la parte demandante la cantidad de $36,000.00. El Tribunal además, impone el 25% o sea, la cantidad de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado, las costas de este proceso y el interés legal a partir de esta Sentencia hasta el pago final de la misma.1

Examinados cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias de las partes, los documentos que acompañan las mismas, los autos originales, así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 8 de junio de 2006, la señora Borralí Cintrón presentó una demanda reclamando que había sido objeto de represalia al amparo de la Ley de Represalia en el Empleo, Ley Núm. 115, 20 de diciembre de 1991; que había sido despedida injustificadamente al amparo de la Ley 80-1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec.

185 et seq; y que el patrono había violado las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, por lo que había sufrido daños y perjuicios.

Expuso que había comenzado a trabajar para Estancia en febrero de 2002 como manejadora de casos relacionados con la población de deambulantes. Indicó que, el 3 de junio de 2005, se había reportado al Fondo del Seguro del Estado debido a un accidente relacionado con su trabajo, donde se le había recomendado recibir tratamiento médico en descanso. Alegó que el 15 de julio de 20052 recibió una notificación donde la cesanteaban por alegada falta de interés en el trabajo y donde le indicaban que aún cuando había sido dada de alta del Fondo desde el 8 de junio de 2005, no se lo había notificado al patrono.

Por otra parte, planteó, además, que fue el 1 de septiembre de 2005, cuando el Fondo le había informado que podía continuar con el tratamiento médico mientras trabajaba. Alegó que varios días después, el día 6, mientras se encontraba recibiendo tratamiento médico, recibió una segunda Carta de Cesantía,3 todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra, sobre la reserva de empleo.

Expresó que devengaba un sueldo mensual de alrededor de mil seiscientos dólares ($1,600), solicitó se le pagasen los salarios dejados de percibir, se le restituyese en su empleo y se le recompensase por las angustias mentales sufridas. Además, reclamó la mesada, beneficios marginales, daños y perjuicios y honorarios de abogados.

El 25 de agosto de ese mismo año, la parte demandada contestó la demanda. Negó las alegaciones hechas y levantó, entre sus defensas afirmativas, que la demandante había incurrido en un patrón de conducta impropia y desordenada al realizar sus funciones. Además, arguyó que la demandante realizaba funciones y tomaba decisiones para las cuales no estaba autorizada. Indicó que el despido había sido por justa causa y no debido a una acción caprichosa o discriminatoria de su parte.

El 4 de septiembre de 2008, las partes sometieron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.4

La vista en su fondo se celebró el 23 de julio de 2010. La prueba testifical de la parte demandante consistió de su propio testimonio. Por la parte demandada testificaron el señor Pedro Quiñones Hernández, Doris Quiñones Hernández y Juan G. Lagoa González, éste último como representante de la corporación. Se estipuló por las partes, como prueba documental, la copia del expediente certificado del Fondo del Seguro del Estado de la señora Borralí. En adición, se admitió en evidencia amplia prueba documental.

La señora Borralí Cintrón relató que había laborado para Estancia Corazón, Inc., como manejadora de casos para la población deambulante desde febrero de 2002. Indicó que el día 3 de junio de 2005, se encontraba en la mini alcaldía de San Juan discutiendo un caso con la señora Taina Santana, trabajadora social de otro proyecto cuando recibió dos llamadas del señor Pedro Quiñones, su supervisor, donde se le requería que se presentase a la oficina inmediatamente. Señaló que en la primera ocasión que el señor Quiñones se había comunicado le había informado que ella estaba en un asunto confidencial, que éste le había contestado “que me tenía que presentar al proyecto o me iba a buscar él mismo personalmente”. Expresó que

[…] no pasaron cinco (5) minutos cuando el señor Pedro Quiñones y la señora Doris Quiñones que también estuvo aquí en la mañana de hoy me fueron a buscar personalmente al lugar donde yo estaba […] empiezan a gritarme en la acera a decirme que esto lo vamos a resolver ya, este, yo le comienzo a decir, “miren, no me griten, este no es el momento, estamos en la calle, tengo dolor de cabeza […].5

Indicó que, ante la situación acaecida, se dirigió a las oficinas del Proyecto. Continuó relatando que el señor Quiñones le solicitó un informe cronológico escrito de los acontecimientos del manejo de un caso y que cuando comenzó a realizar el mismo, el señor Quiñones comenzó a decirle que avanzara, a gritarle, le arrebató el teléfono de la mano y le habló fuerte. Expresó que este suceso le había causado palpitaciones en el corazón, que estaba extremadamente nerviosa, que había comenzado a llorar y “sentía como chorros en el área de la cabeza”.6 Añadió que luego de esto, le informó al señor Quiñones que no se sentía bien de salud, que iba a llamar a Recursos Humanos para ir al Fondo y que éste le contestó “si tú te vas por el Fondo te [b]oto”.7 Indicó que no había conseguido comunicación con el señor Lagoa, Director de Recursos Humanos, por lo que se lo informó a la señora Lourdes López. Que como estaba nerviosa, le solicitó a Taína Santana que la llevase al Fondo, que de allí la enviaron al Hospital Industrial, en el Centro Médico, donde le recomendaron descanso tanto en el área emocional como en la orgánica.

Surge del testimonio de la señora Borralí y de la prueba documental presentada, que el Fondo le autorizó un CT8

a partir del 1 de septiembre de 2005. Ésta expresó que, al día siguiente, se presentó a las oficinas de Estancia donde le entregó a la señora Doris Quiñones la carta del Fondo del Seguro del Estado que indicaba que la empleada estaba apta para comenzar a trabajar mientras recibía tratamiento. A preguntas de su representante legal, la señora Borralí explicó lo sucedido:

P: ¿Y qué si algo pasó a la entrega de este documento en su trabajo?

R: Ella me indicó que no, que yo estaba despedida, eh, yo le indique que a mí no me había llegado ninguna carta al primero (1ro) de septiembre de dos mil cinco (2005), eh, ella me dijo, “sí, tu abandonaste el trabajo y te fuiste” yo le indiqué a todos mis supervisores aquí, el dolor de cabeza lo había indicado antes, este, esta es la carta de CT y yo vengo tal y como me indica el Fondo, ella me dijo. “no, tu estas despedida”, entonces ella comenzó a hacer unas llamadas al señor Juan Lagoa a Mayagüez, eh, porque en ese momento él era el único contacto que se tenía por que cuando yo trabajaba no había manual de procedimientos, ni normas, se estaban construyendo bajo los estudiantes de la Inter, así que todo se hacía través del señor Juan Lagoa y ella lo llamó, tiraron creo que una carta y que por fax o…, me la entregaron y me dijeron, “mira, toma esta es tu carta de despedida” […].9

Continúo testificando que la carta que le entregaron ese día tenía fecha del 15 de julio de 2005. En la misma le indicaban que estaban prescindiendo de sus servicios debido a que había transcurrido el término reglamentario para presentarse a trabajar una vez dada de alta por el Fondo y que no hacerlo equivalía a un abandono de empleo. Aseguró que ese día le impidieron subir a recoger sus cosas y le indicaron que tenía que abandonar el proyecto y no volver. Testificó, además, que el 12 de septiembre recibió otra Carta de Cesantía fechada 6 de septiembre de 2005 donde le indicaban que estaban despidiéndola por haber violado la Ley HIPAA y por insubordinación. Dicha carta fue admitida en evidencia y merece destacarse su contenido.

Dada la carta de la Sra. Inés M. Rivera MSV, Directora de Servicios del Proyecto Sabana Village, en donde expresa su preocupación y refiere evidencia; que a nuestro juicio es una falta crasa a la Ley HIPAA, siendo la misma de carácter federal y estando el proyecto donde usted trabaja bajo fondos federales, de ninguna manera nos podemos dar el lujo de poner en riesgo dichos fondos y el trabajo que se ha realizado por algo que es sumamente...

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