Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201200140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013

LEXTA20130509-007 Socco Investment Inc. v. Conde Valentin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

SOCCO INVESTMENT, INC. Y OTROS Apelada V. VICENTE CONDE VALENTÍN Y OTROS
Apelante
KLAN201200140 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2006-8178 (505) Sobre: Nulidad de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico a 9 de mayo de 2013.

Los Sres. Vicente Conde Valentín (Conde Valentín) y Lirdanice Berrocal Sánchez (Berrocal Sánchez) nos solicitan la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 15 de julio de 2011, notificada el 29 de julio del mismo año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios incoada por Socco Investment Inc. (Socco), el Dr. David Soto Planas (Soto Planas) y su esposa la Sra. Irene M.

Corvington Verge (Corvington Verge) en contra de los apelantes.

Posteriormente, los apelantes presentaron una moción de reconsideración, no obstante, ésta fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 17 de noviembre de 2011, notificada el 3 de enero del 2012.

Sin necesidad de ulterior trámite y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

I.

Los hechos que dieron origen a la causa de epígrafe se remontan al 22 de febrero de 2006, cuando los apelantes vendieron mediante la Escritura Núm. 68 de Compraventa una propiedad inmueble a Socco representados por sus accionistas los Sres. Soto Planas y Corvington Verge.2

La propiedad en cuestión está localizada en la calle Las Caobas #189 de la Urb.

Hyde Park en Río Piedras y consiste de 8 apartamentos individuales que generan ingresos por concepto de alquiler. Asimismo, no surge de dicha escritura que se haya incluido alguna disposición sobre pleitos o asuntos pendientes relacionados con los permisos para la operación de alquiler o construcción de apartamentos ante agencia gubernamental alguna.

Luego de efectuarse la compraventa y una vez en posesión de la propiedad, los apelados alegaron que al conversar con un vecino se enteraron de que a la propiedad se le habían denegado los permisos en dos ocasiones. Al enterarse de dicha situación el Dr.

Soto Planas se comunicó con el señor Conde Valentín, quien manifestó desconocer los problemas con los permisos y coordinó una reunión con el Sr. Armando González Ramos (González Ramos o gestor de permisos) y el Dr. Soto Planas. El gestor le indicó al Dr. Soto Planas que estaba haciendo unas gestiones en ARPe en relación a la propiedad, pero que no se preocupara.

A principios de octubre de 2006, el señor González Ramos se comunicó con el Dr. Soto Planas para indicarle que el 30 de octubre de 2006 se celebraría una vista ante la Junta de Apelaciones y Lotificaciones en relación a la solicitud de permisos para la aprobación de los apartamentos de la propiedad. Llegado el día de la vista, el Dr. Soto Planas adivino en conocimiento de una querella radicada por unos doce vecinos, la cual había sido debidamente notificada al apelante en noviembre de 2005, previo a la venta de la propiedad.

El 9 de noviembre de 2006, Socco fue emplazada y se le entregó copia de una Demanda Enmendada sobre Injunction en el Tribunal Superior de San Juan. En dicha demanda ARPe solicitó una orden para obligar a Socco a tomar medidas sobre la propiedad por haber construido apartamentos y plantas sin permiso de construcción. Así también, solicitó la demolición de lo que fue construido sin los permisos correspondientes.

En consecuencia, los apelados contrataron los servicios del Ing. Luis Martínez Pueyo (Martínez Pueyo) para solucionar los problemas de falta de permisos de dicha propiedad.

En particular, éste recomendó la adquisición del predio aledaño a su propiedad para aumentar la cabida y lograr que la propiedad cumpliera con los parámetros exigidos por ARPe, pues concluyó que esa fue la razón de la denegación original de los permisos. Basado en la anterior recomendación, Socco compró el solar contiguo por la cantidad de $250,000 a pesar de que dicho solar tasó $190,000, en aras de resolver con prontitud la situación de los permisos y evitar el tener que demolerlos según el remedio solicitado por ARPe en la demanda.

A raíz de los hechos anteriores, el 14 de diciembre de 2006 los apelados presentaron una demanda contra los apelantes en la que reclamaron haber sufrido daños económicos y angustias mentales.3

En apoyo a su posición, adujeron que los daños consistían por haber sufrido ansiedad, pérdida de sueño, angustias y sufrimientos mentales causados por la posibilidad de tener que demoler la propiedad y por ellos responder solidariamente al acreedor hipotecario. Alegaron, además, haber incurrido en gastos que le impidieron disfrutar de sus recursos económicos por tener que invertirlos en la contratación de los ingenieros que gestionaron los permisos y en la compra sobre tasación del solar aledaño para que fuese utilizado como estacionamiento.4

Una vez completados los procedimientos de rigor, incluido el juicio en su fondo, instancia declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe mediante una sentencia dictada el 15 de julio de 2011, notificada el 29 de julio del mismo año.5 Mediante ésta el tribunal determinó que la conducta de los apelantes fue dolosa y los condenó a satisfacer $60,000 a Socco, más intereses legales. Además, concedió $30,000 al Dr. Soto Planas y $10,000 a la señora Corvington Verge por concepto de los daños y angustias mentales sufridos, intereses legales, más gastos y costas.

Insatisfechos, los apelantes solicitaron la reconsideración de dicho dictamen, empero, ésta fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 17 de noviembre de 2012, notificada correctamente el 3 de enero del 2012.6

Inconformes aún, los apelantes acudieron oportunamente ante nos y nos señalaron la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Sr. Conde no le reveló “información esencial al Dr. Soto Planas sobre los permisos de la propiedad durante la negociación, perfeccionamiento y consumación del contrato de compraventa, (por lo que) el dolo surgió tanto al procurar consentimiento como al cumplir con la obligación contractual de entregar la Propiedad”.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “si los demandantes hubiesen conocido las condiciones alegadamente desconocidas no hubiese adquirido la Propiedad”, a pesar de que en circunstancias idénticas en el pasado si habían adquirido otras propiedades para el mismo uso y fin.

Tercer Error: Los señalamientos anteriores evidencian que el Tribunal de Primera Instancia erró al evaluar la prueba ante sí presentada.

Cuarto Error: Los errores anteriores conllevaron a una concesión improcedente y exagerada de daños, sin tomar en consideración los ingresos percibidos por Socco, los cuales superaron cualquier alegada pérdida y a la concesión del Memorando de Costas.

II.
  1. Dolo Incidental

    Nuestro Código Civil dispone como requisitos indispensables para la existencia de un contrato la concurrencia de (1) el consentimiento de los contratantes, (2) el objeto cierto, y (3) la causa de la obligación. Art. 1213, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios. Art.

    1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3451.

    En cuanto al requisito del consentimiento, el Art. 1214 del anterior cuerpo de normas, 31 L.P.R.A. sec. 3401, establece que éste se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Es decir, el consentimiento es la conformidad de voluntades entre las partes contratantes manifestado a través de la oferta y su aceptación.

    Cervecería Corona v. Comm. Ins., 115 D.P.R. 345 (1984).

    Frente a la doctrina reseñada es menester mencionar que el consentimiento contiene dos vertientes: la capacidad para consentir del contratante y por otro lado la manifestación del consentimiento. Ahora bien, para consentir, además de tener capacidad es necesario que se tenga conocimiento de lo que se está consintiendo. Íd. Esto es debido a que dicho consentimiento supone la concurrencia de ciertas creencias necesarias para su validez y eficacia, entre ellas, la declaración de la voluntad libre de vicios.

    En este acuerdo, la doctrina aprecia que es imprescindible que las partes que contratan presenten su consentimiento libre y espontáneo. De lo contrario el consentimiento se considera que está viciado y el contrato se podrá determinar nulo o anulable de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Se considera viciado el consentimiento si fue producido por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3404.

    En lo pertinente a la controversia que atendemos, resulta necesario señalar que existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Art. 1221 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3408. Además, constituye dolo el callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto del contrato. Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830 (2004); Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854 (1982).

    En Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc., 144 D.P.R. 659 (1997), nuestro Tribunal Supremo expresó que el dolo se entiende como todo un complejo de malas artes,contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las...

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