Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201200226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200226
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013

LEXTA20130514-014 Rodríguez Pinto v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VII

JENNIFER RODRÍGUEZ PINTO
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201200226
REVISIÓN procedente del Negociado de Seguridad de Empleo Querella número: CR-0878-11 Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2013.

Comparece ante nos por derecho propio Jennifer Rodríguez Pinto (la “señora Rodríguez”) mediante recurso de revisión especial presentado el 27 de marzo de 2012 a tenor con la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap.

XXII-B, R. 67. Nos solicita la revisión de la decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos que adoptó e hizo formar como parte de su resolución las determinaciones de la árbitro de la División de Apelaciones que a su vez confirmaba la determinación del Negociado de Seguridad en el Empleo (“NSE”). En dicha decisión se determinó inelegible a la señora Rodríguez para recibir los beneficios por desempleo provistos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, infra.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

-I-

Veamos los antecedentes fácticos y trámites administrativos que precedieron la presentación del presente recurso.

La señora Rodríguez trabajó para Caribbean Restaurant h/n/c Burger King (Burger King) desde el 27 de octubre de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2011, fecha en la que presentó su renuncia. En su carta de renuncia, la señora Rodríguez indicó que se vio obligada a renunciar a su trabajo debido a que no tenía quien le cuidara sus hijos durante su turno de cierre. Explicó que su esposo trabaja, por lo que, no podía hacerse cargo de los niños durante ese periodo. También indicó que su madre, quien le había cuidado sus niños por los últimos cuatro años, trabajaba durante el día y se encontraba demasiado cansada por la noche para cuidar a los menores.

Posteriormente, la señora Rodríguez presentó ante el NSE una solicitud en la cual reclamó el beneficio del seguro de desempleo. Evaluada la solicitud, el NSE emitió su determinación denegando la misma bajo el fundamento de que la señora Rodríguez abandonó un trabajo adecuado sin justa causa.

Inconforme con la denegatoria, la señora Rodríguez solicitó una audiencia ante un árbitro. Celebrada la audiencia ante la árbitro, se emitió una resolución confirmando la determinación de inelegibilidad para recibir los beneficios de desempleo decretada por el NSE, realizando las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte reclamante trabajó para el patrono, Caribbean Restaurant durante 3 años y 10 meses. Se desempeñó como Empleada Gerencial hasta el 1 de septiembre de 2011.1

  2. Renunció a su empleo debido a que confrontó problemas con el cuido de sus hijos, de 3 y 4 años. La causa del problema fue que no tenía quien le cuidara los menores.

  3. La reclamante no solicitó traslado.

  4. Previo a renunciar, no realizó gestiones con el patrono para mantenerse en el empleo.

De conformidad con el procedimiento administrativo establecido para estos casos, la señora Rodríguez oportunamente interpuso un recurso de apelación ante el Secretario del DTRH. Posteriormente, el Secretario del DTRH emitió su decisión en la cual adoptó por referencia las determinaciones formuladas por la árbitro en su resolución y confirmó la misma.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos la señora Rodríguez mediante recurso de revisión judicial impugnando la determinación de inelegibilidad para recibir los beneficios por desempleo, invocando la existencia de justa causa para la renuncia a su empleo.

Posteriormente, el Secretario del DTRH compareció representado por la Oficina del Procurador General, hoy Procuradora General, y presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, 29 L.P.R.A. §701, et seq. (Ley de Seguridad de Empleo), tiene el propósito de “promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y promover para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas”. 31 LPRA §701. Dicha ley creó el Negociado de Seguridad de Empleo para poner en vigor el referido estatuto. Castillo v. Dpto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91, 97 (2001).

La Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo de desempleo, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sufragado por las contribuciones pagadas por los patronos, de conformidad con los parámetros dispuestos en el estatuto. 29 L.P.R.A. §710; Castillo v. Dpto. del Trabajo, supra, pág. 98. Únicamente las personas desempleadas son elegibles para recibir los beneficios del Fondo de Desempleo. Id.

En torno al procedimiento aplicable, la Ley de Seguridad de Empleo, supra, expone en detalle el procedimiento administrativo a seguirse para que un empleado reclame los beneficios de seguro por desempleo. Culminado el trámite administrativo correspondiente, el NSE determinará si el solicitante es elegible para recibir beneficios por desempleo. 29 L.P.R.A. §704.

Por constituir un estatuto remedial, la Ley de Seguridad de Empleo debe ser interpretada liberalmente para cumplir sus propósitos de promover la seguridad de empleo. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A.

§701 Véase, además, Castillo v. Depto. del Trabajo, supra, pág. 113 (Rebollo López, J., Op. disidente). Ahora bien, ello no significa que deba interpretarse de manera que se le reconozcan beneficios a...

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