Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300530
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013

LEXTA20130520-004 Departamento de la Familia v. Rivera Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Demandante-Peticionario
vs.
GLENDA RIVERA SANTIAGO
WILLIAM J. CORDERO
Demandados-Recurridos
KLCE201300530
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISRF201300127 Sobre: Ley 246

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2013.

El Departamento de la Familia (en adelante, el Departamento) nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 11 de abril de 2013 y notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI determinó que el Departamento debía presentar una nueva solicitud sobre custodia de emergencia del menor J.C.R., toda vez que se declaró nula una resolución previa en la que el foro de instancia le había concedido su custodia provisional a la agencia. Además, el TPI determinó que el Departamento retendría la custodia de emergencia del menor por un período de 72 horas, a partir de la notificación de la Sentencia.

Luego de evaluar los méritos de las comparecencias de las partes y de estudiar con detenimiento el desarrollo procesal del caso, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 29 de enero de 2013, el Departamento presentó una Petición de Emergencia al amparo de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq., en contra de Glenda Rivera Santiago y William J. Cordero (en adelante, los apelados) ante el Tribunal Municipal de Mayagüez. En la referida solicitud, adujo el Departamento que el menor, de cinco (5) meses de edad, presentaba síntomas que eran compatibles con el Síndrome del Niño Sacudido, (“Shaken Baby Syndrome”), que estaba expuesto a “riesgo de muerte” y que las versiones de los hechos ofrecidas por sus padres, los apelados, no correspondían con los hallazgos producto de la evaluación médica realizada al menor.1 El Departamento acompañó su petición con un documento suscrito por la Dra. Yasmín Pedrogo, del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, en el que se certificó que el caso del menor fue referido a la institución, pues éste mostró hemorragias bilaterales y difusas, específicamente intra retinales y pre retinales. Además, la Dra. Pedrogo indicó que el menor tuvo que ser evaluado por el Departamento de Neurología, pues estuvo hipotónico y sin responder. Concluyó la galena que la “[p]resencia de convulsiones y síntomas neurológicos al momento de presentación y múltiples factores de riesgo sociales identificados en este caso, son consistentes con trauma a la cabeza no accidental.”2 El 29 de enero de 2013, la Juez Municipal, luego de escuchar los testimonios del trabajador social del Departamento y de los apelados, emitió una Resolución y Orden, mediante la que determinó que no existía causa para la remoción inmediata del menor y que los apelados actuaron de manera diligente y responsable en cuanto a su situación de salud.

Al día siguiente, el 30 de enero de 2013, el Departamento presentó una Solicitud de Custodia de Emergencia al Amparo de la Ley 246 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) bajo los mismos fundamentos3 y solicitó que se señalara una vista de ratificación urgente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley 246, 8 L.P.R.A. sec. 1149. Finalmente, reclamó que se le concediera la custodia provisional del menor hasta que el foro de instancia celebrara la vista de emergencia solicitada.

El 31 de enero de 2013, el TPI emitió una Resolución mediante la cual le concedió al Departamento la custodia provisional del menor.4 Así las cosas, durante la vista de ratificación celebrada por el foro de instancia el 13 de febrero de 2013, los apelados alegaron que el TPI carecía de jurisdicción sobre ellos, toda vez que no fueron emplazados personalmente. Adujeron que el procedimiento de custodia era nulo, porque el juez de instancia celebró una vista sin citarlos ni emplazarlos.5

El 20 de febrero de 2013, los apelados presentaron una Moción sin Someterse a la Jurisdicción y en Solicitud se Deje sin Efecto Resolución Nula Ab Initio Dictada por este Honorable Tribunal. En la referida moción, sostuvieron que, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 246, supra, en el caso de que el tribunal municipal denegara la petición de emergencia de remoción del menor, el Departamento podía presentar una demanda ante el TPI como parte de un procedimiento ordinario de custodia, por lo cual debió emplazarse personalmente a los apelados, según lo dispone la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V R. 4.4.

El 20 de marzo de 2013, el TPI emitió una Resolución y Orden, mediante la cual determinó que su Resolución emitida el de 31 de enero de 2013, en la cual se le concedió la custodia provisional del menor al Departamento, era nula, porque no se emplazó a los apelados según las disposiciones contenidas en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra. Además de lo anterior, se le ordenó al Departamento a proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de le Ley 246, supra.6 Finalmente, el TPI estimó que el menor debía continuar bajo la custodia provisional del Departamento.

Así las cosas, el 27 de marzo de 2013, el Departamento

presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Vista Urgente, en la que le solicitó al foro de instancia que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución y Orden emitida el 20 de marzo de 2013, se señalara la vista de ratificación y se expidieran los emplazamientos de los apelados. Los apelados se opusieron a la referida moción y plantearon que no procedía la celebración de una vista de ratificación, sino que el Departamento debía presentar una nueva solicitud sobre la custodia del menor y emplazarlos, de manera adecuada.

El 11 de abril de 2013, el TPI dictó una Sentencia, mediante la cual denegó la solicitud de la vista de ratificación y determinó que el Departamento debía presentar una nueva solicitud sobre custodia de emergencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley 246, 8 L.P.R.A. sec. 1147. Finalmente, el foro de instancia le concedió al Departamento la custodia del menor por un término de 72 horas a partir de la notificación de la Sentencia.

Insatisfecho con tal determinación, el 17 de abril de 2013, el Departamento presentó una Moción de Reconsideración y una Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho. Mediante Resolución emitida el 22 de abril de 2013, el TPI declaró Sin Lugar ambas mociones, bajo el fundamento de que las mismas no cumplieron con el requisito de especificidad contenido en las reglas 43.2 y 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V secs. 43.2 y 47.

Inconforme con el dictamen emitido por el TPI, el 25 de abril de 2013, el Departamento acudió ante nos mediante un escrito denominado Petición de Certiorari, en el cual alegó, como único error:

Erró el Tribunal de Instancia al emitir Sentencias y Resoluciones inconsistentes las unas con las otras principalmente la Sentencia del 11 de abril de 2013 en menoscabo de la seguridad, bienestar y protección del menor Jacob Cordero Rivera; y en contravención de la política pública del estado y los postulados de la Ley 246 del 16 de diciembre de 2011.

En esa misma fecha, el Departamento presentó una Moción...

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