Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300519
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

LEXTA20130521-002 FirstBank de PR v. Gonzalez Candelaria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

FirstBank de Puerto Rico
Demandante-Apelado
vs. Luis Ángel González Candelaria, H/N/C Ángel Tiguer Station
Demandado-Apelante
KLAN201300519 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primea Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Sentencia Sumaria Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda e Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Núm.: A CD2011-0124 (601)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.

Comparece el Sr. Luis Ángel González Candelaria (Sr. González Candelaria) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 4 de marzo de 2013 y notificada a las partes el 8 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia el TPI dictó sentencia sumaria, declarando con lugar la demanda en cobro de dinero presentada por FirstBank de Puerto Rico (FirstBank)) en contra de la parte apelante.

El TPI condenó al Sr. González Candelaria a satisfacerle a FirstBank las cantidades que se detallan en la Sentencia. A su vez, declaró sin lugar la reconvención incoada por la parte apelante.

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, así como la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la Sentencia impugnada.

-I-

El 9 de mayo de 2011, FirstBank de Puerto Rico demandó al Sr.

González Candelaria en una acción de cobro de dinero y ejecución de prenda hipotecaria. El Banco alega que las deudas descritas en la Demanda son líquidas y también son exigibles. En la alternativa, pide la venta en pública subasta del inmueble que mediante hipoteca garantiza los pagarés entregados en prenda.

La parte apelante contestó la Demanda y presentó una Reconvención en contra de FirstBank. El Sr. González Candelaria reclamó daños, alegó que el Banco “utilizó maquinaciones insidiosas” y actuando de forma “dolosa” y de “mala fe en la contratación” dilató innecesariamente la otorgación de un préstamo adicional, préstamo que nunca fue aprobado, y que le hubiera permitido cumplir con todas su obligaciones crediticias con FirstBank.

Por lo que el apelante afirmó, que la exigibilidad del pago de sus obligaciones existentes estaba sujeta a la aprobación del nuevo préstamo antes mencionado. El Sr. González Candelaria asegura que el Banco no autorizó el segundo préstamo, a pesar de que “cumplió” con todos los requisitos para su “aprobación”. Es sobre las anteriores bases que la parte apelante reclamó una compensación monetaria por la “merma en sus ingresos” y por las “angustias mentales” que le causaron las “maquinaciones” de FirstBank al dilatar la otorgación de un préstamo para luego negarse a suscribir el nuevo contrato.

Las partes completaron el descubrimiento de prueba ordenado por el TPI. El Foro primario ordenó la Conferencia Inicial para el 4 de diciembre de 2012 y puntualizó que las partes debían someter evidencia específica en apoyo de sus respectivas alegaciones en la Demanda y en la Reconvención. El Banco, antes de celebrarse la vista, presentó “Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial”, la fundamentó con prueba documental, en la deposición tomada al Sr. González Candelaria y en la declaración jurada de un oficial del FirstBank. El apelante no replicó hasta el mismo día de la vista de Conferencia Inicial. La réplica no hizo referencia a ningún otro documento o prueba que no fuera las propias declaraciones hechas por la parte apelante en su deposición.

Por su parte, FirstBank presentó una Dúplica, el asunto quedó sometido al Foro primario. El TPI entendió que:

. . . . . . . .

Si bien con la Dúplica el demandante sometió su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, es decir, con referencia a su reclamación en la Demanda, al evaluar el contenido de la Réplica del demandado, su referencia a la causa de acción en su Reconvención y las alegaciones y prueba expuestas dirigidas a fundamentar su Reconvención, así como lo expresado por la parte demandante en la Dúplica, entiende el tribunal que debe resolver la totalidad de las controversias planteadas ante la ausencia de evidencia que apoye las alegaciones de la Reconvención. (Ap. pág. 243)

Así las cosas, el TPI consideró la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”, la “Réplica a la Moción de Sentencia Sumaria”, la “Dúplica a Réplica a Moción de Sentencia Sumaria” y todos los documentos incluidos con éstas, y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .

1. El demandado acepta las alegaciones número “1”, “2”, y “3” en Contestación a Demanda Enmendada, del 29 d agosto de 2012.

2. Con respecto a las siguientes alegaciones formuladas por la parte demandante, el demandado, conforme a lo declarado en su deposición de 24 de abril de 2012, admitió cada una de dichas alegaciones, según se expone a continuación:

PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN

(Préstamo a Término)

3. La alegación “4”de la Demanda expone: Con fecha 23 de octubre de 2007, el demandado Luis Ángel González Candelaria (“el demandado”) y FirstBank Puerto Rico suscribieron Contrato de Préstamo, autenticado bajo Afidávit Número 5,414, otorgado ante Notario Santiago Mari Roca (ANEJO C de la Solicitud de Sentencia Sumaria, en adelante la Solicitud).

Mediante el referido Contrato de Préstamo, FirstBank Puerto Rico le concedió al demandado un préstamo a término en la suma de $1,860,000.00, pagadero mensualmente los días veintitrés (23) de cada mes, comenzando el 23 de noviembre de 2007, y terminando el 23 de febrero de 2028, como sigue:

  1. Por las primeras cuatro mensualidades el demandado pagaría intereses solamente a razón del tipo resultante al añadir uno porciento (1%) a la tasa preferencial de interés fluctuante que cobran los principales bancos en la ciudad de Nueva York, para sus mejores clientes comerciales e industriales en préstamos a corto plazo.

  2. A parte del pago a efectuarse el 23 de marzo de 2008, y por espacio de doscientos cuarenta (240) meses se efectuarían pagos amortizando al principal e intereses a la tasa de interés resultante al añadir cero punto setenta y cinco porciento (0.75%) a la “tasa preferencial de interés fluctuante” al 23 de febrero de 2008, fijo por los primeros 36 meses subsiguientes, cual tasa resultante se ajustaría cada treinta y seis (36) meses, o sea, cada tres años.

A la página 21, línea 11 a la página 22, línea 18, de deposición el demandado admite esta alegación.

4. La alegación “5” de la Demanda expone: Para evidenciar el desembolso del préstamo anteriormente relacionado, la parte demandada suscribió el 23 de octubre de 2007, “Pagaré de Caja” en la suma de $1,860,000.00 autenticado bajo el Affidávit Número 5,415 otorgado ante el Notario Santiago Mari Roca (ANEJO D de la Solicitud), librado conforme a los términos contenidos en el Contrato de Préstamo anteriormente relacionado. El referido pagaré dispone además, para el pago de una suma adicional en caso de mora o incumplimiento de los pagos mensuales ascendente al 5% del pago que no se reciba dentro del término de diez (10) días vencido y de una suma equivalente al 10% del balance insoluto de la suma principal e intereses adeudados del pagaré por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación por vía judicial.

A la página 30, línea 16 a la página 31 línea 6, de su deposición el demandado admite esta alegación.

5. La alegación número “6” de la Demanda expone: El demandado incumplió con los términos de pago de la obligación relacionada anteriormente al no satisfacer el pago de intereses a su vencimiento desde el 23 de julio de 2010. En consecuencia, el Banco declaró vencido, líquido y exigible el balance total adeudado por principal e intereses de la obligación reclamada.

Véase Declaración Jurada que se unió como ANEJO A de la Solicitud.

A la página 31, línea 9 a la página 31, línea 2, de su deposición el demandado admite esta alegación.

6. La alegación número “7” de la Demanda expone: Por ese concepto el demandado adeuda a la parte demandante la suma principal de $1,470,271.16, intereses vencidos que al día 20 de diciembre de 2010, ascendían a la suma $32,560.51 y los que continúen acumulando diariamente a razón de $173.58 hasta el pago total y completo de la obligación, más la suma de $150,283.16 por concepto de costas, desembolsos y honorarios de abogado, según pactados.

Véase ANEJO A de la Solicitud.

A la página 32, línea 7 a la página 33, línea 6, de su deposición el demandado admite esta alegación.

7. La alegación número “8” de la Demanda expone: Para garantizar el pago de la obligación anteriormente relacionada, con fecha 23 de octubre de 2007, el demandado suscribió “Contrato de Prenda” autenticado bajo el Affidávit Número 5,412 ante el Notario Santiago Mari Roca (ANEJO E de la Solicitud). La Declaración de Financiamiento correspondiente a ese gravamen fue otorgada en igual fecha y ante el mismo Notario autenticado bajo el Affidávit Número 5,413. Bajo el referido gravamen, el demandado entregó en prenda al Banco demandante los siguientes pagarés y las hipotecas que garantizan su cumplimiento:

a. PAGARÉ HIPOTECARIO por la suma principal de $1,162,500.00 librado a favor del FirstBank Puerto Rico, o a su orden autenticado bajo el Affidávit Número 10, 443 ante el Notario Santiago Mari Roca (ANEJOF de la Solicitud), devengando intereses por los primeros ciento veinte días (120) a razón del tipo resultante al añadir uno porciento (1%) a la tasa preferencial de interés fluctuante que cobran los principales bancos en la ciudad de New York, para sus mejores clientes comerciales e industriales en préstamos a corto plazo, cual tasa se ajustaría en la fecha de efectividad de cualquier cambo en la...

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