Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300569

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300569
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

LEXTA20130521-030 Velilla Mirabal v. Molina Fragosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

EVELYN VELILLA MIRABAL
Recurrida
v.
MÁXIMO MOLINA FRAGOSA
Peticionario
GABRIELA DEL MAR MOLINA VELILLA
Recurrida
KLCE201300569
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EAL1996-0116 (610) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Máximo Molina Fragrosa (peticionario o señor Molina) mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción, ambos presentados el 8 de mayo de 2013, para solicitar que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 4 de abril de 2013 y notificada el día 8 del mismo mes y año. Mediante tal dictamen, Instancia citó al demandado, aquí peticionario, a una vista para el 15 de mayo de 2013 con el fin de que mostrara causa por la cual no debía ser encontrado incurso en desacato civil por el incumplimiento con el pago de la suma retroactiva de $19,105.48 por concepto de pensión alimentaria. El 14 de mayo emitimos una resolución en la cual determinamos no paralizar la celebración de la referida vista, aunque delimitamos los asuntos a dilucidarse.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso y modificamos la resolución recurrida.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

III. Trasfondo procesal y fáctico

En vista de que el tracto procesal del caso es extenso y que este Foro ha intervenido con el caso en siete (7) ocasiones previas, nos limitaremos a reseñar las instancias procesales pertinentes al asunto planteado. Surge del expediente que Gabriela del Mar Molina Velilla, quien es la hija mayor de edad del peticionario y parte interventora en el caso del epígrafe (interventora o recurrida), presentó una “Moción Solicitando Desacato” el 19 de diciembre de 2012 en la que expresó que el peticionario le adeuda la suma de $19,105.48 por concepto de los atrasos en los pagos de pensión alimentaria1. Apuntó que en una vista evidenciaria celebrada el 16 de febrero de 2012, como interventora, solicitó el ingreso por desacato del peticionario por no acatar las órdenes del tribunal y no efectuar los pagos adeudados de la pensión alimentaria. Se desprende de la moción de la interventora que en dicha vista Instancia le concedió al peticionario veinte (20) días para someter un plan de pago, so pena de desacato. Sostuvo la recurrida que, en vez de presentar un plan de pago, el peticionario optó por acudir en diversas ocasiones al Tribunal de Apelaciones.

Considerada la petición de la recurrida, el foro primario dictó una “Resolución y Orden” el 15 de enero de 2013 en la que concedió al peticionario un plazo de veinte (20) días para exponer su postura ante la petición de su hija y exponer las razones por las cuales ha incumplido con el pago de la cantidad adeudada.

Dispuso Instancia que de no cumplir con lo ordenado dentro del término concedido, se ordenaría su arresto sin más citarle ni oírle2. Este dictamen fue notificado el 18 de enero de 2013. En respuesta, el 4 de febrero de 2013 el peticionario presentó un escrito titulado “Moción en Cumplimiento de Resolución [y] Orden de 15 de enero de 2013 y sobre Reconsideración”, en el que sostuvo que de la alegada suma de $19,105.48 él ya había satisfecho $3,429.00, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011. Indicó, por tanto, que la cantidad realmente adeudada era de $15,676.483.

No obstante, manifestó que esa suma no constituye una deuda de pensión alimentaria, sino que se trataba de una cantidad retroactiva acumulada durante la ventilación de una solicitud de aumento de pensión alimentaria y que ese retroactivo se extinguió cuando su hija advino a la mayoría de edad el 23 de septiembre de 2010.

Añadió el peticionario que mediante una moción presentada el 12 de junio de 2012 había presentado el mismo planteamiento y expuso que dicha moción aún no había sido atendida. Además señaló que a la fecha en que la interventora alcanzó la mayoridad la suma de $15,676.48 dejó de ser una deuda por concepto de pensión alimentaria y se convirtió en una obligación personal, según lo establecido en Figueroa Robledo v. Rivera Rosario, 149 D.P.R. 565 (1999). Del mismo modo, expresó que, al tratarse de una acción personal, no procedía utilizar en su contra el procedimiento del desacato. Fundamentó esta aseveración en lo expuesto por el Tribunal Supremo en Figueroa Robledo v. Rivera Rosario, supra, y en Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 D.P.R. 528 (2009).

Finalmente, se amparó en lo expuesto en Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352 (2002), para enfatizar que, si un obligado demuestra que su incumplimiento con el pago de una pensión alimentaria se debe a una causa justificada, no procederá el desacato civil. Posteriormente la interventora se opuso a la solicitud del peticionario4.

Atendidas las posturas de las partes, Instancia nuevamente le ordenó al señor Molina que cumpliera con el pago de la suma de $19,105.48 adeudada en un plazo de veinte (20) días, so pena de desacato. Esta “Resolución y Orden” fue dictada el 13 de febrero de 2013 y notificada el 20 de febrero de 20135. Inconforme, el 7 de marzo de 2013 el señor Molina presentó una oportuna solicitud de reconsideración al referido dictamen6. Reiteró que la cantidad adeudada por concepto del retroactivo acumulado era de $15,676.48, reclamable mediante una acción civil de reembolso instada por la demandante, Sra. Evelyn Velilla Mirabal, y no mediante la imposición del desacato. También enfatizó que existía controversia sobre la cantidad exacta del retroactivo adeudado y no procedía ordenar su ingreso sin antes celebrar una vista y dilucidar ese asunto. Reiteró que privarle de su libertad para cobrarle una deuda personal constituiría una violación constitucional. Como anejo a esta solicitud el peticionario acompañó varias copias de cheques y giros expedidos a favor de la interventora.

Por su parte, la recurrida se opuso a la moción de reconsideración presentada por el señor Molina aduciendo que los planteamientos del peticionario ya se habían presentado anteriormente y habían sido descartados7. Señaló que los planteamientos relacionados a la suma adeudada es un asunto resuelto mediante un dictamen que ya es final y firme, y que el peticionario ha pretendido evadir el pago de la suma adeudada mediante la presentación de múltiples solicitudes de reconsideración y varios recursos ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante una “Resolución” emitida el 4 de abril de 2013 y notificada el 8 de abril de 2013, Instancia denegó la moción de reconsideración presentada por el peticionario. En la misma fecha, dictó una “Orden para Mostrar Causa” en la cual le requirió al peticionario comparecer el 15 de mayo de 2013 para exponer alguna justificación por la cual no se le debía hallar incurso en desacato civil ante su incumplimiento de satisfacer la deuda reclamada por la recurrida. Se le advirtió que se podría ordenar su arresto y encarcelamiento8.

Ante ello, el peticionario acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización de la vista pautada para el 15 de mayo de 2013. En su recurso, planteó que el foro primario erró, en primer lugar, al determinar que la suma adeudada es por la cantidad de $19,105.48 y por concepto de pensión alimentaria, a pesar de que la recurrida alcanzó la mayoría de edad el 23 de septiembre de 2010. En segundo lugar, expuso que incidió dicho foro al acoger una solicitud de desacato para el cobro de la suma adeudada presentada por la recurrida, toda vez que ella carece de legitimación activa para presentar este reclamo. Indicó que es la señora Velilla, madre de la recurrida, quien posee legitimación para reclamar tal cuantía. Por último, el señor Molina manifestó que Instancia erró al dictar una resolución ordenando el pago de la suma adeudada so pena de desacato civil y encarcelamiento, puesto que carece de jurisdicción para hacerlo. Mediante una resolución emitida el 9 de mayo de 2013, concedimos hasta el 13 de mayo para que tanto la recurrida como la señora Velilla expusieran sus posturas en torno al recurso instado.

En cumplimiento de ello, compareció la interventora, aquí recurrida, en oposición al recurso. Primeramente solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción, ya que aún nuestra secretaría no ha remitido el mandato del KLAN201300421, el cual desestimamos por falta de jurisdicción ante la notificación defectuosa de un dictamen que estableció una pensión alimentaria entre parientes. Expuso la recurrida que, hasta tanto Instancia no readquiera jurisdicción al remitírsele el mandato para que pueda enmendar el dictamen impugnado, el peticionario está impedido de presentar otro recurso. En segundo lugar, adujo que la deuda que el peticionario pretende impugnar fue estipulada por las partes, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos. Enfatizó que el peticionario acordó satisfacerle a la recurrida la suma de $19,105.48 por concepto de pensión alimentaria a cambio de que se le relevara del pago de alimentos efectivo al 31 de diciembre de 2011. Veamos las normas aplicables a...

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