Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201201705

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201705
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013

LEXTA20130522-025 Bonilla Anaya v. Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EUGENIO BONILLA ANAYA Apelada v. CARMEN JULIA ORTIZ RIVERA Apelante KLCE201201705 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC20120872 (0908) SOBRE: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2013.

La señora Carmen Julia Ortiz Rivera nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su solicitud para desestimar, por alegada “insuficiencia en el emplazamiento y por falta de incluir partes indispensables”, la acción reivindicatoria, de desahucio y daños perjuicios que contra ella y el señor Israel Alvarado Robles interpusieron el señor Eugenio Bonilla Ayala y su esposa, la señora Bienvenida Rivera López. La controversia entre las partes está centrada en una propiedad inmueble que, según cierta certificación registral que obra en el expediente, pertenece al señor Bonilla Ayala y esposa desde diciembre de 2008, luego de que estos la adquirieran de su entonces titular registral, la señora Nellie Rivera Ortiz, hermana de la peticionaria y quien no ha sido traída al pleito.

Luego de evaluar los méritos de la petición a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto discrecional y confirmar la determinación recurrida.

Examinemos brevemente los hechos y la normativa jurídica que sustentan esta determinación.

I

De una certificación del Registro de la Propiedad que obra en el expediente surge que el 17 de diciembre de 2008 el señor Eugenio Bonilla Ayala (don Eugenio) y su esposa, la señora Bienvenida Rivera López (doña Bienvenida), mediante escritura de compraventa otorgada ante notario público, le compraron a la señora Nellie Rivera Ortiz (doña Nellie) una propiedad inmueble que está ubicada en el Municipio de San Juan. El inmueble aparece descrito como una casa terrera enclavada en un solar de 510.72 metros cuadrados (0.1299 cuerdas), en la calle 4, parcela número 360, esquina 7, en la comunidad rural Hill Brothers en Río Piedras. Don Eugenio y su esposa adquirieron la propiedad de doña Nellie, quien por espacio de 23 años figuró en el Registro de la Propiedad como su única titular.1

En la misma fecha en que se otorgó la escritura pública, don Eugenio giró un cheque de gerente a favor de doña Nellie por la cantidad de $58,000. En el expediente obra una carta a manuscrito de doña Nellie, con fecha de 28 de abril de 2010, en la que esta acusa recibo del referido cheque y de $12,000 en efectivo que en ocasión de la aludida transacción también recibió de don Eugenio como precio total de la compraventa de esa propiedad.2

Desde que los trámites relacionados a la compraventa concluyeron, don Eugenio y su esposa Bienvenida no han podido tener el goce y disfrute de la referida propiedad, toda vez que doña Carmen y el señor Israel Alvarado Robles (señor Alvarado), quienes ostentan la posesión del inmueble, se lo han impedido. Por tal razón, y luego de la presentación de varios recursos ante el foro de primera instancia para obtener la posesión de la referida propiedad, el 28 de agosto de 2012 don Eugenio, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una nueva demanda de desahucio, reivindicación y daños y perjuicios contra doña Carmen y el señor Alvarado.

Advertimos que don Eugenio presentó una acción de “desahucio en precario” en 2008, caso civil núm. K PE08-4400, que desistió sin perjuicio. En la minuta en la que se plasmó ese curso de acción, señaló el tribunal: “La parte demandante tendría que radicar un interdicto posesorio si entendiera que tiene derecho a ello o en su defecto otra acción civil correspondiente.” Luego don Eugenio presentó otra “demanda de desahucio, acción reivindicatoria y cobro de dinero”, caso civil núm. KPE09-5085, que fue consolidado con una demanda presentada por doña Carmen de “nulidad de escritura, cancelación de inscripción y asiento registral”, caso civil núm. K AC10-0353. Ambos casos fueron desestimados, sin perjuicio, por ausencia de los coherederos de doña Carmen como partes demandantes indispensables, pues la demanda de doña Carmen en ese entonces así lo requería. Doña Carmen no presentó nuevamente esa causa de acción contra don Eugenio y su esposa.

En la nueva demanda reivindicatoria y de desahucio don Eugenio y su esposa alegan que, una vez finiquitaron los trámites de la compraventa, el inmueble les fue entregado por la vendedora, pero doña Carmen y el señor Alvarado, “mediante gritos y vituperios”, los sacaron de la propiedad. También adujeron que se han visto obligados a “incurrir en gastos en otro lugar para vivir” y han “dejado de percibir los ingresos del arrendamiento de la segunda unidad de vivienda”, por lo que también adujeron una causa de acción por enriquecimiento injusto contra doña Carmen y el señor Alvarado.3

Ante el reclamo de doña Carmen de que poseía la propiedad en calidad de heredera de sus padres fallecidos, don Eugenio y su esposa sostuvieron que ellos eran terceros registrales de buena fe, pues adquirieron la propiedad del titular que obraba en el registro, a título oneroso válido, que fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Al estar protegidos por la fe pública registral, debían ser protegidos en su adquisición, como lo dispone la ley hipotecaria.

El 21 de septiembre de 2012 doña Carmen, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, compareció para solicitar la desestimación del pleito por alegadas insuficiencias en el emplazamiento y porque supuestamente don Eugenio y su esposa dejaron de acumular en el pleito partes indispensables. En cuanto a lo primero, doña Carmen adujo que solo se le entregó copia de la demanda, pero no del emplazamiento “donde se hiciera constar la firma del diligenciante [sic] y la fecha y el lugar de dicha entrega” como lo establecen las Reglas de Procedimiento de Civil.

También planteó doña Carmen que su hermana Nellie, como la vendedora de la mencionada propiedad, era parte indispensable en el pleito, así como “los demás miembros de la Sucesión de Basilio Rivera Medina y la Sucesión de Julia Ortiz Rivera”, por ser la propiedad en controversia un bien que supuestamente pertenece a dichas sucesiones. Sostuvo que existía “controversia sobre la validez de la escritura de compraventa”, y sobre cómo su hermana Nellie llegó a ser la titular registral de la propiedad, por lo que todos los miembros de las mencionadas sucesiones debieron ser acumulados en el pleito. También argumentó que don Eugenio no era adquirente de buena fe por cuanto conocía “que la propiedad es de herederos y sabía que la misma pertenecía a los herederos de ambos causantes”. De igual modo, alegó que doña Bienvenida, la esposa de don Eugenio, padecía de Alzheimer y que esa condición de salud disminuyó su capacidad para consentir y contratar.

Entre otros argumentos, doña Carmen también planteó que “tiene derecho a residir en la mencionada propiedad como una de las herederas de sus padres causantes” y que en ese concepto ostenta la posesión de la propiedad; que don Eugenio y su esposa debieron dirigir su reclamo contra su hermana Nellie para ejercitar contra ella la garantía de saneamiento por evicción que dispone el Código Civil; y que doña Nellie “es la parte indispensable que le debe responder ante su incumplimiento contractual”.

Como anticipamos, mediante la resolución emitida el 30 de noviembre de 2012, que fue notificada el 4 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación que doña Carmen presentó. Al fundamentar su determinación, el foro recurrido expresó:

  1. Expedido los emplazamientos por la Secretaría de este Tribunal, surge que los demandados fueron emplazados, a tenor con la Regla 4 de Procedimiento Civil y así se hace constar en el diligenciamiento bajo juramento del emplazador Héctor Rafael Fernández...

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