Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201201405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201405
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013

LEXTA20130523-021 Pastor León v. Puig

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

PRÍAMO ORLANDO PASTOR LEON
Recurrido
v. HON. JUAN CARLOS PUIG, SECRETARIO DE HACIENDA Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE201201405
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K CO2009-008 SOBRE: Impugnación de notificación final

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2013.

Los peticionarios, el Secretario del Departamento de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que declaró que tenía jurisdicción para entender en la demanda de autos, al amparo de la Sección 6002(a)(4) del Código de Rentas Internas de 1994, infra, aplicable al caso de autos,1 y ordenó la celebración de la vista de fianza solicitada por el recurrido Príamo Orlando Pastor León.

Luego de evaluar los méritos de la petición y considerar los argumentos del contribuyente, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la determinación recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y el derecho aplicable que fundamentan esta decisión.

I

El 18 de mayo de 2009 el señor Príamo Orlando Pastor León presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda (en adelante, el Estado) para impugnar una notificación final de deficiencia contributiva.2 El señor Pastor León adjuntó a la demanda una “Solicitud de exoneración de fianza”, con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia le relevara de prestar la fianza requerida en estos procesos como requisito jurisdiccional.3

El Tribunal de Primera Instancia le concedió al Estado un plazo de 10 días para replicar y fijar su posición respecto a la demanda y la solicitud de exoneración de fianza.

Como respuesta, el Estado solicitó la desestimación de la demanda, por falta de jurisdicción del foro judicial, porque el señor Pastor León no había prestado la fianza requerida ante el Secretario del Departamento de Hacienda.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que desestimó con perjuicio la demanda del señor Pastor León, por incumplimiento del requisito de prestación de la fianza impuesto por el Código de Rentas Internas de 1994, Ley 120-1994, 13 L.P.R.A. sec.

8006 et seq., lo que privaba de jurisdicción al foro judicial para acoger la demanda.

El 12 de mayo de 2010, el señor Pastor León solicitó la reconsideración del dictamen, la cual el 20 de mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia entró a considerar, por lo que ordenó la paralización de los términos. Mediante resolución de 26 de octubre de 2010, el foro recurrido reconsideró su sentencia desestimatoria. Determinó que el contribuyente había cumplido con la Sección 6002(a)(4) del Código de Rentas Internas, aplicable al relevo de fianza.

Además, le ordenó al Secretario del Departamento de Hacienda a presentar su posición en cuanto a los méritos de la solicitud de exoneración de fianza del recurrido. El Departamento no compareció a cumplir lo intimado porque la resolución y la orden fueron notificadas el 21 de mayo de 2010 únicamente al Lcdo. Eduardo H. Martínez Echevarría, abogado del recurrido, a su dirección de récord. Así surge del volante de notificación que obra en autos.4

Posteriormente, el señor Pastor León le notificó al Estado una “Moción en Solicitud de que se Decrete Exoneración de Fianza”.5 En la referida moción el recurrido expresó, entre otros asuntos, que el Estado no había objetado oportunamente su solicitud de relevo, luego de haberse reconsiderado la sentencia desestimatoria y ordenado la continuación de los procedimientos.

El 4 de agosto de 2011 el Estado presentó su oposición a la moción de reconsideración y a la solicitud de que se decretara la exoneración de la fianza.6 En síntesis, el Estado planteó la privación del debido proceso de ley, al no tener la oportunidad de rebatir los argumentos del recurrido, debido a la falta de notificación del dictamen adverso. Atendido lo anterior, el 12 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que señaló la vista de exoneración de fianza para el 14 de mayo de 2012, al amparo de la Sec. 6002(a)(4) del Código de Rentas Internas.7 No conforme, el 25 de enero de 2012 el Estado presentó una moción de reconsideración,8 que el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el 20 de abril de 2012.9 El Estado recurrió a este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLCE201200569. Este foro expidió el recurso de certiorari, revocó al Tribunal de Primera Instancia y le ordenó que volviera a notificar la resolución de 26 de octubre de 2010, para garantizarle el debido proceso de ley a los peticionarios.

Como consecuencia de nuestro dictamen, el 4 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia notificó la resolución de 26 de octubre de 2010. Nuevamente, por estar inconformes con esta determinación, los peticionarios comparecen ante este foro y plantean como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al reconsiderar la sentencia desestimatoria de 26 de marzo de 2010, ya que el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en la sec. 6002(a)(4) del Código de Rentas Internas, al no emplazar y notificar al Estado en el término de treinta (30) días de habérsele notificado la decisión final de deficiencia contributiva, siendo la presentación de la demanda y el emplazamiento al Secretario de Justicia y la notificación de la solicitud de exoneración de fianza al Secretario de Hacienda en ese plazo un requisito jurisdiccional.

II

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