Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-001 Negron Candelario v. Jimenez Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

AILEEN GISELA NEGRÓN CANDELARIO
APELADA
v. WILFREDO JIMÉNEZ ROSARIO
APELANTE
KLAN201300378
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. GDI2010-0295 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013.

Comparecen ante nos el Sr. Wilfredo Jimenez Rosado y su esposa Jessica Díaz Rivera para solicitar la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) que les deniega una petición de rebaja de pensión. La pensión alimenticia es en favor de la hija procreada entre Sr. Jimenez y la Sra. Aileen Negrón Candelario.

Mediante Resolución de 11 de febrero de 2013, notificada dos días después, el TPI denegó la Moción de

Reconsideración presentada por los recurrentes en la que solicitaban se rebajara la pensión alimenticia previamente establecida en favor de la menor Jimenez Negrón.

HECHOS

La Sra. Negrón Candelario y el Sr. Jimenez Rosado quedaron divorciados en diciembre de 2002. A tenor con las tablas provistas por la Administración para el Sustento de Menores (ASuMe), se estableció una pensión en favor de la menor. La menor se encuentra bajo la custodia de la madre.

El Sr. Jimenez trabaja para la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) como Asesor de Asuntos Administrativos y Operacionales.

La Examinadora de Pensiones tomó en consideración el sueldo del padre y de la madre, así como la cantidad de horas extras pagadas al primero. Consideró además, los gastos incurridos por la menor y gastos adicionales del alimentante, quien tiene otros dos (2) hijos dependientes.

La Sra. Negrón se encontraba desempleada al momento de celebrarse la vista inicial en el 2010. Alegó haber regresado a su empleo en The 401K Company of Puerto Rico en 2011, devengando un ingreso neto de $799.00. Sin embargo, el TPI no otorgó credibilidad al testimonio de la Sra.

Negrón en cuento a eso. Por ello le imputó un ingreso bruto mensual de $6,283.00, que era lo que devengaba previo a renunciar a su empleo en la mencionada compañía.

Sin embargo, la controversia versa precisamente sobre las horas extras pagadas al Sr. Jiménez por su patrono la AEE. La pensión se fijó acorde al sueldo regular devengado, así como la paga por horas extras. La Examinadora de Pensiones recomendó y el foro de instancia así tomó en consideración la cantidad devengada en dicho concepto durante los años anteriores al 2011. Sin embargo, fue la contención del apelante que se tomara en consideración el cambio sustancial relacionado al pago de horas extras acaecido durante el 2011.

Para ello presentó en evidencia una Certificación de Empleo emitida por la AEE que expone, en lo pertinente, el Sr.

Jimenez ‘‘¨[a]ctualmente ocupa un puesto de Asesor de Asuntos Administrativos y Operacionales, el mismo está adscrito al servicio de confianza’’. Añade la certificación, ‘‘[e]l empleado no tiene derecho al pago por concepto de tiempo extra y/o compensatorio.’’

A pesar de haber sido admitida en evidencia la referida certificación, el TPI determinó que se mantuviera la pensión establecida previamente por recomendación de la Examinadora, para la cual se consideró el pago de horas extras y/o compensatorio.

Inconforme con dicha determinación, Jimenez acude ante nos e imputa al TPI errar:

  1. al acoger el informe y recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y dictar la correspondiente Sentencia. El error ocurrió [al] no tomar como base el salario actual que devenga el alimentante para el 2011. Para efectos de determinar la pensión alimentaria. La pensión asignada según el tribunal no es justa ni responde a la realidad económica del alimentante, siendo esta contraria a derecho. Al Sr. Jimenez (Alimentista) se le imputó un ingreso de 3,657 mensual tomando como base sus ingresos 2008 2009 2010. No se tomó en cuenta la merma sustancial en los ingresos siendo el ingreso real del demandado es de 1,559.25 catorcenal bruto. Esta evidencia no fue...

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