Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300505
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-020 Espinosa Marrero v. Serrano Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

CARMEN L. ESPINOSA MARRERO
Apelada
V.
JESÚS SERRANO RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201300505
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AL1993-1325 (3006) Sobre: ALIMENTOS LOCALES

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013.

Comparece ante nos el señor Jesús Serrano Rodríguez (en adelante, parte peticionaria), mediante el presente recurso de Apelación, el cual acogemos como Certiorari1, por ser el recurso apropiado y nos solicita la revisión de la Sentencia/Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 4 de marzo de 2013 y archivada en autos el 13 de marzo de 2013.

Mediante la referida Sentencia el Foro de Instancia indicó que las jóvenes Suanty Serrano Espinosa y Anitsy Serrano Espinosa, tenían derecho a reclamar solamente una deuda por $11,788.89, pero que para efectos de ASUME se mantienen en la cuenta los $4,056.00 del TANF (Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas) para un balance hoy en ASUME de $15,844.89.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, resolvemos expedir el auto de Certiorari y confirmar la “Sentencia” recurrida.

I

Según surge de la Minuta del 4 de marzo del 2013, a la Vista de Moción compareció la señora Carmen L.

Espinosa Marrero, representada por la Lcda. Michelle S. Matos Miranda, el señor Jesús Serrano Rodríguez, representado por el Lcdo. Julio E. Gil De Lamadrid y las jóvenes, Suanty Serrano Espinosa y Anitsy Serrano Espinosa, por derecho propio. Además compareció la funcionaria o representante de ASUME, señora Nydia Quiles.

En dicha Vista el Tribunal aclaró que al advenir las menores a la mayoría de edad, el cobro de la deuda era totalmente de las jóvenes y que la madre, señora Carmen L. Espinosa Marrero, ya no era parte del presente conflicto.

Surge de la Minuta que la licenciada Matos aceptó la deuda de $19,090.89 y con posterioridad indicó que, no tenía objeción a que se acreditaran unos giros sometidos por el peticionario ascendentes a $3,246.00.

Por su parte, la promovente, señora Espinosa, aceptó los $4,000.00 que ASUME le había dado por concepto del TANF, el tiempo que el peticionario no mantuvo a las menores y que fue por cinco (5) años. Esa es la deuda que ASUME le está cobrando al peticionario, porque él tenía que devolver esos $4,000.00 a ASUME.

La señora Quiles, representante de ASUME, aclaró que la cantidad reclamada al peticionario eran los $4,056.00 del TANF y que estaban incluidos en los $19,090.89.

El licenciado Gil De Lamadrid interrogó al peticionario sobre su situación actual.

Con relación a la alegación del peticionario en cuanto a que la hija menor llevaba vida independiente, el Foro Primario expresó que, el peticionario nunca solicitó vista para determinar que la menor llevaba vida independiente y que tampoco solicitó ser relevado de pagar la pensión.

Finalmente, el Foro de Instancia: (1) determinó que las jóvenes tenían derecho a reclamar una deuda de $11,788.89, pero para efectos de ASUME se mantenían en la cuenta los $4,056.00 del TANF para un balance en ASUME de $15,844.89, (2) declaró al peticionario incurso en desacato por la deuda de $15,844.89 y, (3) le ordenó al peticionario a depositar en la cuenta de ASUME dentro de (45) días la suma de $1,500.00 como abono a la deuda.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos el peticionario y le imputa la comisión de los siguientes errores al Foro de Instancia:

· Primer Error: Erró el TPI en no conceder los créditos solicitados por el peticionario y que en justicia y en equidad se debió conceder.

· Segundo Error: Erró el TPI en encontrar incurso en desacato al peticionario contrario a la constitución, la Ley y la jurisprudencia.

· Tercer Error: Erró el TPI en no convertir deuda de alimentos atrasada en una deuda civil permitiendo que las interventoras ejecuten la misma conforme a derecho.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver el presente recurso.

II

-A-

Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que la obligación de los padres de proveerles alimentos a sus hijos menores de edad está revestida del más alto interés público.

Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172, 177 (2004). Esta obligación de brindar alimentos es parte esencial del derecho a la vida, protegido por el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre...

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