Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201200550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200550
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-024 Echevarria Morales v. Transporte Collazo Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

JOSÉ A. ECHEVARRÍA MORALES Demandante-Apelado Vs. TRANSPORTE COLLAZO RIVERA, INC. Demandada-Apelante JOSÉ A. ECHEVARRÍA MORALES Demandante-Apelante Vs. TRANSPORTE COLLAZO RIVERA, INC. Demandada-Apelado
KLAN201200550
consolidado con
KLAN201200561
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP2007-0581 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVarona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013.

Comparecieron ante nosotros, en los casos consolidados de epígrafe, Transporte Collazo Rivera Inc. (TCR) y Universal Insurance Company (Universal)

(demandados-apelantes, KLAN201200550) y los Sres. José Echevarría Morales (Echevarría Morales), Melissa Santiago Ocasio (Santiago Ocasio) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos (demandantes-apelantes, KLAN201200561) mediante recursos de apelación. Ambas partes solicitaron la revisión de una sentencia enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 5 de marzo de 2012, notificada el 9 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró ha lugar una demanda sobre daños y perjuicios incoada por los demandantes‑apelantes en contra de TCR y Universal.

Examinado el recurso de apelación, la transcripción de la prueba, los documentos que obran en el expediente y por los fundamentos que se exponen a continuación, modificamos la sentencia recurrida y así modificada, se confirma.

I

El 19 de junio de 2007, los demandantes-apelantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de TCR y su aseguradora.1 En esta alegaron que el 19 de junio de 2006 el señorEchevarría Morales sufrió un accidente mientras realizaba labores para su anterior patrono, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). A esos efectos, arguyeron que el accidente ocurrió por la culpa y/o negligencia de TCR, quien había sido contratado por la AEE para transportar un trasformador de 75 toneladas en un camión plataforma de la Central Palo Seco a una subestación en el Municipio de Toa Baja.

En síntesis, alegaron que el accidente se debió a que TCR no tomó las debidas precauciones para transportar el transformador. Así también, sostuvieron que por culpa de este, el camión plataforma se encajó al ser estacionado en un terreno baldío y que, al intentar desencajarlo, se desprendió una de sus bases e hirió al señorEchevarría Morales. Como resultado de ello, estos describieron que el perjudicado sufrió una fractura en la fíbula derecha, lesiones en ambas piernas, espalda baja, cadera y discos herniados.

Así pues, requirieron al foro apelado que condenara a los causantes a indemnizar los daños causados e incluyeron una reclamación de lucro cesante y pérdida de ingreso. Posteriormente, los demandantes-apelantes presentaron una solicitud para enmendar la demanda e incluir como codemandada a Universal Insurance Company.2

Luego de múltiples incidentes innecesarios aquí pormenorizar, el 9 de noviembre de 2009 TCR y Universal contestaron la demanda enmendada en donde negaron las principales alegaciones en su contra y presentaron varias defensas afirmativas.3

Así pues, tras diversos trámites procesales adicionales, incluidos la conferencia con antelación al juicio y el juicio en su fondo, el foro de instancia declaró ha lugar la demanda de epígrafe mediante una sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011, notificada el 4 de enero de 2012.4 Mediante dicho dictamen, el tribunal determinó que la AEE, el demandante-apelante y el demandando-apelado fueron negligentes en un 33% cada uno y condenó a estos últimos a satisfacer las siguientes cantidades: $167,363 por lucro cesante5; $8,333 por el impedimento físico permanente6; $20,000 por los sufrimientos y angustias mentales del señor Echevarría Morales7; y $10,000 por los sufrimientos y angustias mentales de la señora Santiago Ocasio.8

En particular, el tribunal apoyó su determinación en lo siguiente:

De la prueba presentada, el Tribunal concluye que el accidente del Demandante se debió a tres factores. En primer lugar la decisión errada del empleado de la demandada de transportar el transformador sin efectuar la debida coordinación con la A.E.E. y las agencias de seguridad pertinentes.

En segundo lugar, falló la A.E.E. al acceder a continuar con la operación aun cuando la misma no se había coordinado adecuadamente. Esto provocó que al llegar a su destino, la subestación no estuviera en condiciones para recibir el transformador. Lo anterior obligó, pues, a las partes a buscar una alternativa; colocar el transformador en un terreno inadecuado para recibir el transformador. Esta decisión la tomaron de mutuo acuerdo la A.E.E. y la demandada. En tercer lugar, el Demandante falló en prever que por motivo de lo accidentado del terreno existía la probabilidad de que alguno de los cables se zafara y le causara daños. En su testimonio, éste reconoció que al bajar de la plataforma se mantuvo dentro del radio de alcance de los cables en caso de que éstos; como en efecto ocurrió, se zafaran.9

De tal dictamen, la CFSE presentó un escrito titulado “Moción solicitando Reconsideración y/o enmienda de Sentencia”.10 En este solicitó que el foro primario enmendara su dictamen e incluyera una cantidad a su favor según acordado por las partes. Así las cosas, el 5de marzo de 2012 el foro de instancia dictó una sentencia nunc pro tunc, notificada el 9 del mismo mes y año.11 Mediante esta, se enmendó el dictamen anterior, a los únicos efectos de aclarar que se pagaría la suma de $22,977 a la CFSE de lo obtenido en la sentencia.

Inconforme con el curso decisorio antes descrito, TCR y Universal comparecieron oportunamente ante nosotros y señalaron la comisión de tres errores. En primer lugar, arguyeron que el tribunal incidió al establecer que TCR era responsable sin prueba que estableciera una relación causal entre la conducta negligente y la causa legal del daño. Le imputan, además, errar al determinar que el demandante estaba incapacitado para trabajar contrario a la prueba presentada. Por último, esgrimieron que erró el foro recurrido al no descontar del cómputo para determinar el lucro cesante el ingreso de Seguro Social, pensión de la AEE y de la CFSE que recibe el señor Echevarría Morales.

De la anterior determinación, también, recurrieron los demandantes-apelantes y plantearon que el foro sentenciador había cometido los siguientes errores:

1) Erró el TPI al calcular el lucro cesante del apelante utilizando para ello el informe del economista Bartolomé Stipec, el cual no fue presentado ni ofrecido como evidencia durante el juicio y por ende, no forma parte de la prueba admitida en el caso.

2) Erró el TPI al adjudicarle al apelado Collazo un 33% de negligencia comparada cuando conforme a la prueba admitida, debió atribuírsele el 100% de la negligencia.

3) Erró el TPI al imputarle un 33% de negligencia comparada al apelante José Echevarría.

4) Erró el TPI al imputarle un 33% de negligencia comparada a la AEE.

5) Erró el TPI al indemnizar los severos daños físicos y emocionales sufridos por el apelante José Echevarría en $85,000.00, ya que dicha suma no compensa adecuadamente los severos daños sufridos.

Sin necesidad de ulterior trámite y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, la transcripción de la prueba y los autos originales, procedemos a resolver los recursos ante nuestra consideración.

II

A.Causa Próxima o Adecuada

En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad en daños y perjuicios es evaluada conforme al Art. 1802 del Código Civil, 31L.P.R.A.

Sec. 5141, el cual es la fuente de responsabilidad civil extracontractual en Puerto Rico. El precitado articulo dispone “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

De conformidad con los principios generales sobre la responsabilidad civil extracontractual según recogidos en el artículo antes citado, todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos:primero, se establece la realidad del daño sufrido; segundo, existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y tercero, dicho acto u omisión es culposo o negligente. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576, 598 (1999); Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994).

Para que una actuación sea clasificada como negligente, los daños resultantes de esta deben ser algo que un hombre razonable pueda prever, y que tales daños son consecuencia probable del acto negligente. Díaz v.

E.L.A., 118 D.P.R. 395, 418 (1987); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969); Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 (1954). En cuanto al elemento de causalidad, se ha desarrollado una gran diversidad de doctrinas en el Derecho Civil para definir la causa legal o causalidad productora de responsabilidad jurídica. La que ha merecido la mayor atención y la que rige fundamentalmente en nuestra jurisprudencia es la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la cual “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R.

690, 707 (2009); Administrador v. ANR, 163 D.P.R. 48, 61 (2004); Miranda v.

E.L.A., 137 D.P.R. 700, 713 (1994); Cárdenas v. Rodríguez, 125D.P.R.702 (1990); Sociedad v. Jerónimo, 103 D.P.R. 127 (1974); y Jiménez v. Pelegrina, 112 D.P.R. 700 (1982).

La jurisprudencia ha establecido que, para determinar si un acto es o no causa próxima o suficiente de un daño, hay que mirar retroactivamente el acto negligente para ver si este es consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR