Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201791

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201791
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-038 Asociación de Vecinos de Villa Caparra v. Asociación de Fomento Educativo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOCIACIÓN DE VECINOS DE VILLA CAPARRA SUR, INC. Y OTROS Apelada
v.
ASOCIACIÓN DE FOMENTO EDUCATIVO, INC. Y OTROS Apelante
KLAN201201791
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K PE2007-0362 (907)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik J., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013.

Comparece la Asociación de Fomento Educativo, Inc. (AFE o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI desestimó una Demanda de Tercero y Demanda de Terceros Enmendada presentada por AFE contra vecinos de la Urbanización Villa Caparra y otros (vecinos de Villa Caparra o apelados).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que les acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 3 de noviembre de 2005, la Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur Inc. y Otros (Asociación) presentó una demanda de injunction en el TPI contra AFE y Otros. En su demanda, la Asociación explicó que AFE adquirió un solar con una estructura en la Urbanización Villa Caparra que se encuentra sujeta a condiciones restrictivas. Señaló la Asociación que AFE hizo demoler la estructura residencial ubicada en dicho solar y que fueron informados de que en su lugar se haría una remodelación y/o ampliación. Indicó que AFE había solicitado en la Oficina de Servicios Urbanísticos del Municipio de Guaynabo un permiso de construcción para un edificio nuevo de dos plantas que, entre otras cosas, poseería características de una facilidad institucional con doce habitaciones dormitorios. Además indicó, que el uso que AFE pretende dar al solar y a las facilidades en el construidas, no es residencial. Señaló que el solar será utilizado como un lugar para prestar servicios de apoyo de limpieza, cocina y almacenaje a miembros de la organización conocida como “Opus Dei”. Explicó que dicho uso es contrario a la servidumbre de equidad, sobre edificación y uso, que tiene la urbanización y causaría un daño irreparable a los derechos prediales de los vecinos de Villa Caparra. Arguyó que la construcción además es contraria a la condición de venta impuesta al solar al momento de su segregación que dispone que en la parcela vendida a AFE no pudiera construirse más que una casa destinada a residencia para una sola familia.

A la luz de las anteriores alegaciones, la Asociación solicitó al TPI que emitiera injunction preliminar y, en su día, uno permanente ordenando a AFE cesar y desistir de construir la estructura propuesta, que se demuela lo ya construido y que en lo sucesivo, cumpla y se abstenga de contravenir o violar las condiciones restrictivas de la urbanización.

AFE presentó en el TPI contestación a la demanda, reconvención contra la Asociación y demanda contra terceros dirigida a los vecinos y propietarios de solares o propiedades de la Urbanización Villa Caparra, en su carácter personal. En su contestación la apelante adujo, entre otras cosas, que no procede el remedio de injunction, pues no se ha demostrado la ausencia de otro remedio adecuado en ley. Indicaron que las escrituras de las cuales surge la servidumbre en equidad no definen el concepto de familia o residencia. Señalaron también que ha habido un cambio sustancial en el área, donde se alega existen las servidumbres en equidad, que ha dejado dichas propiedades sin valor sustancial.

AFE consolidó sus alegaciones de la reconvención y demanda contra terceros en un solo escrito donde planteó que la Asociación y los apelados, sin fundamentos legítimos, de forma mal intencionada, dañina y temeraria han hecho una campaña de descrédito en contra de la construcción de la vivienda, en contra de AFE, las vecinas residentes de dicha propiedad por los últimos 18 años, así como del “Opus Dei”, Prelatura Personal de la Iglesia Católica. Indica AFE que los actos de los vecinos de Villa Caparra han llegado al extremo de intentar violar la privacidad de las mujeres que allí residen, su libertad de reunión y asociación y de discriminar contra ellas por motivos religiosos. Éstos han difamado a AFE, le han cuestionado sus propósitos y obras, así como la construcción propuesta. Señaló que los vecinos de Villa Caparra colocaron cartelones y pancartas en sus residencias oponiéndose a AFE y a las vecinas que allí han residido y que las acciones de los apelados le han causado daños.

Arguye que la demanda de la Asociación persigue el único propósito de interpretar selectivamente la condición restrictiva de la urbanización Villa Caparra para discriminar por motivos de religión contra AFE y las referidas vecinas.

Posteriormente, AFE presentó “Contestación a la Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra Terceros Enmendada” en la cual planteó que las actuaciones de la Asociación y los apelados constituyen además una violación al “Fair Housing Act,” 42 U.S.C. sec. 3601 et seq., a las Constituciones de los Estados Unidos y de Puerto Rico y al Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

El 13 de octubre de 2006, el señor José A. Serrano Muñoz y la señora María Rosa Freiría de Serrano, terceros demandados, presentaron Moción solicitando Sentencia Sumaria desestimando la Demanda de Terceros por entender que no existe discrimen religioso ni perjuicio contra AFE y que no han incurrido en difamación o libelo contra la apelante. Plantearon éstos en su moción que la demanda contra terceros no cumple con la Regla 12.1 de las...

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