Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300640
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013

LEXTA20130529-007 Pueblo de PR v. En Interés del Menor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
EN INTERÉS DEL MENOR ALVIN MANUEL ACOSTA AVILÉS
Peticionario
KLCE201300640 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: J2013-13 Por: Artículo 411-A S.C.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2013.

Comparece ante nos el menor Alvin Manuel Acosta Avilés (en adelante, el peticionario), mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 30 de abril de 2013 y notificada el 2 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Mediante la referida Resolución, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una Moción de Supresión de Evidencia de Admisión al Amparo del Artículo 11 de la Ley de Menores de Puerto Rico presentada por el peticionario el 7 de marzo de 2013.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado y se declara No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio del Tribunal instada por el peticionario.

I.

El 9 de noviembre de 2012, se presentó una Queja contra el peticionario por infracción del Artículo 411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2411a.1 El 15 de noviembre de 2012, durante la vista de aprehensión, se determinó la existencia de causa probable para aprehender al peticionario. El 16 de enero de 2013, se celebró la vista de determinación de causa probable para la presentación de la referida Queja contra el peticionario. Con posterioridad, el 28 de enero de 2013, el peticionario interpuso una Moción de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 6.4 de Procedimiento de Menores, la cual fue declarada Ha Lugar por el foro de instancia el 29 de enero de 2013.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2013, el peticionario presentó una Moción Urgente al Amparo de la Regla 6.8 de las de Procedimiento de Asuntos de Menores, la cual fue declarada Ha Lugar mediante Orden y/o Resolución emitida en esa misma fecha por el TPI.2

Subsecuentemente, el peticionario recibió la prueba que obraba en el expediente de la Oficina de los Procuradores para Asuntos de Menores, que incluía declaraciones juradas de los agentes investigadores del caso. En particular, en la declaración jurada del Agente Nelson Rivera Irizarry (en adelante, Agente Rivera), “se presenta una manifestación autoincriminatoria por parte del menor”.3 Además, surge del expediente una misiva firmada por la Procuradora de Menores, en la que expresaba que, de acuerdo con el Agente Rivera, el menor aceptó que le pertenecía una bolsita de marihuana que se le ocupó durante su arresto.

El 7 de marzo de 2013, el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia de Admisión al Amparo del Artículo 11 de la Ley de Menores de Puerto Rico. Por su parte, el 26 de abril de 2013, la Oficina de los Procuradores para Asuntos de Menores presentó una Réplica a Moción de Supresión de Evidencia, en la que adujo que la renuncia del menor a su derecho a la no autoincriminación y asistencia de abogado fue inteligente, voluntaria y consciente. Así las cosas, el foro recurrido emitió la Resolución recurrida el 30 de abril de 2013, notificada el 2 de mayo de 2013, en la cual declaró No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia instada por el peticionario.

Inconforme con la referida determinación, el 23 de mayo de 2013, el peticionario acudió ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe en el que señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro de instancia:

Erró el Tribunal de Instancia en su interpretación y aplicación de la Ley de Menores de Puerto Rico, al determinar no aplicar su Artículo 11 y permitir que un menor sospechoso de cometer falta renunciara a su derecho a la autoincriminación, sin asistencia de abogado.

Erró el Tribunal de Instancia en su interpretación y aplicación de la Ley de Menores de Puerto Rico, al determinar no aplicar su Artículo 11 y permitir que un menor sospechoso de cometer falta renunciara a sus derechos constitucionales sin que medie la autorización previa de un juez que determinara que dicha renuncia fue libre, inteligente y que el menor conocía las consecuencias de su renuncia.

Erró el Tribunal de Instancia al no suprimir como evidencia una admisión en contravención a la doctrina del fruto del árbol ponzoñoso.

Al día siguiente, el 24 de mayo de 2013, el peticionario presentó una Moción Urgente en Auxilio del Tribunal, en la que adujo que debíamos paralizar los procedimientos ante la consideración del TPI hasta la adjudicación del recurso presentado, ya que la vista adjudicativa del caso estaba señalada para el 6 de junio de 2013.

A la luz de los documentos ante nuestra consideración, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido...

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