Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300512
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300512 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2013 |
REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ AGUADILLA -
UTUADO
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISRF201100770 Sobre: Exequatur |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.
Comparece ante nos la Sra.
Cristina Trinidad Sori (en adelante, la peticionaria) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI) el 6 de marzo de 2013, notificada el 8 de marzo de 2013. Mediante la referida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia presentada por la peticionaria.
Acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, puesto que, mediante su presentación, se pretende la revisión de una denegatoria de una moción de relevo de sentencia. Sin embargo, en aras de la economía procesal, el mismo conservará su actual designación alfanumérica. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
El 16 de junio de 2011, el Sr.
Luis David Lugo Rivera (en adelante, el recurrido) presentó una Demanda sobre exequátur ante el TPI, en la que alegó que la Junta Central Electoral Oficialía del Estado Civil de Monte Cristi, Républica Dominicana dictó una sentencia intitulada Certificado de Pronunciamiento de Divorcio, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre el recurrido y la peticionaria. Adujo el recurrido que se encontraban presentes los requisitos para la convalidación de la sentencia por los tribunales de Puerto Rico, por lo que solicitó que se le concediera a la misma entera validez y cumplimiento en esta jurisdicción.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2011, el TPI emitió una Resolución, en la que informó que habían transcurrido más de sesenta (60) días desde la expedición del emplazamiento por edicto sin que se realizara trámite adicional alguno en el caso, por lo que le ordenó al recurrido informar el estado procesal de su caso, en particular, el diligenciamiento del emplazamiento a la peticionaria. El 30 de agosto de 2011, el recurrido presentó una Moción Informativa, de la cual surgía que el emplazamiento por edicto fue publicado el 22 de julio de 2011. Mediante Resolución y Orden emitida el 6 de septiembre de 2011, el TPI le concedió al recurrido un término de diez (10) días para que solicitara una nueva orden para la publicación del edicto, toda vez que no se le envió a la peticionaria una copia del emplazamiento y de la demanda dentro del término de diez (10) días provisto por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 4.6.
Luego de varios incidentes procesales, el TPI señaló una vista para el 6 de febrero de 2012, a la que compareció únicamente el recurrido. Posteriormente, el 7 de marzo de 2012, el foro de instancia dictó una Sentencia, mediante la cual concluyó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa el Tribunal que dictó la Sentencia de divorcio es uno competente dentro de la jurisdicción de la República Dominicana de conformidad con el Artículo IV, Sección I de su Constitución. De la prueba presentada surge que dicho Tribunal tenía jurisdicción sobre la persona de las partes y el asunto en controversia. En adición, se cumplió con el debido procedimiento de Ley y no se obtuvo por fraude, no es contrario al orden público; siendo al presente final, firme e inapelable y la misma es lícita y ejecutable en Puerto Rico.1
Así, el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada por el recurrido y, en consecuencia, le otorgó el reconocimiento y la convalidación de la sentencia de divorcio dictada por la Junta Central. Siete meses después, el 22 de octubre de 2012, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. Adujo que ambas, la sentencia de divorcio dictada por la Junta Central y la sentencia de exequátur dictada el 7 de marzo de 2012 por el TPI, fueron obtenidas mediante fraude por parte del recurrido. De acuerdo con la peticionaria, el recurrido presentó la demanda de divorcio ante la Junta Central y alegó que la última dirección conocida de ésta era la siguiente: Ensanche Osama Calle Puerto Rico #52 Santo Domingo, República Dominicana, lo cual era falso. Sostuvo la peticionaria que la sentencia de divorcio, por lo tanto, fue dictada en rebeldía, ya que ésta, al no ser notificada del pleito en su contra, no pudo comparecer al mismo. La peticionaria advino en conocimiento de la sentencia dictada, puesto que [e]l Departamento de Veteranos emitió una notificación a la demandada indicando que en consideración a la Sentencia de Divorcio recibida, procedía la terminación de los beneficios otorgados por dicho Departamento en calidad de esposa de veterano2, por lo que presentó un recurso de apelación ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Finalmente, planteó la peticionaria que posteriormente, el recurrido presentó la...
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