Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-027 Departamento de la Familia v. Valentin Crespo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Apelado
v.
SAIRY VALENTÍN CRESPO
HERIBERTO GUEVARA PELLOT
Apelante-Interventor
KLAN201300387
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A MM2007-0051 Sobre: Maltrato de Menores; Cuido Inadecuado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Mediante recurso designado como apelación y presentado el 18 de marzo de 2013, comparece ante nos el Sr. Heriberto Guevara Pellot (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 7 de febrero de 2013 y notificada el 12 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. En la referida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la intervención del peticionario en el presente caso. Posteriormente, el foro de instancia emitió una Resolución el 20 de febrero de 2013, notificada el 21 de febrero de 2013, en la que denegó la solicitud de reconsideración del peticionario y reafirmó que en la etapa procesal en la que se encontraba el pleito de epígrafe, el peticionario no era parte indispensable y no acogió su solicitud de intervención.

Examinado el recurso instado por el peticionario, entendemos que se trata de un recurso de certiorari y así lo acogemos aunque preserve su actual designación alfanumérica para propósitos de economía procesal. Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. Cónsono con lo anterior, se ordena la continuación de los procedimientos ante el TPI conforme a lo aquí resuelto y que se permita la intervención del peticionario en el caso de autos.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el pleito de autos comenzó el 27 de noviembre de 2007, cuando el Departamento de la Familia presentó una Petición de Emergencia, al amparo de la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez (en adelante, Ley Núm. 177), 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. En síntesis, el Departamento de la Familia alegó que el menor H.G.V., quien entonces tenía un (1) mes de nacido, estaba en riesgo de sufrir daño físico, debido a que su madre, S.V.C., también menor de edad y quien en ese momento tenía quince (15) años, se evadió de su último hogar de crianza y se llevó a su bebé.1

Emergencias Sociales encontró a la madre S.V.C. y al menor H.G.V., pero sin las pertenencias y alimentos del menor. H.G.V. fue evaluado por un facultativo y se determinó que tenía problemas de higiene. En cuanto a S.V.C., de la Petición de Emergencia surge que se mostró agresiva, desafiante, y con pobre control de sus impulsos. Incluso, S.V.C. amenazó con agredir al personal del Departamento de la Familia y supuestamente expresó que “maldecía la hora en que parió a su bebé”.

Examinada la Petición de Emergencia incoada, el 27 de noviembre de 2007, el TPI ordenó que el Departamento de la Familia tuviera la custodia provisional del menor H.G.V. A su vez, señaló la vista de ratificación para el 12 de diciembre de 2007.

El 10 de diciembre de 2007, el Departamento de la Familia presentó el correspondiente estudio social.2 Celebrada la vista de ratificación, el tribunal de instancia emitió una Sentencia el 16 de enero de 2008, la cual fue notificada el 1 de febrero de 2008. En síntesis, el TPI concluyó que la remoción de H.G.V. fue realizada conforme a derecho. Además, ordenó que H.G.V. regresara con su madre biológica S.V.C. y que esta fuera ubicada en un hogar del Departamento de la Familia, por ostentar dicha agencia la custodia legal permanente sobre la madre.

En torno a la solicitud de la defensora judicial de S.V.C., la Lcda. Laura Vega, para que se permitieran relaciones paternofiliales entre el menor H.G.V. y el peticionario, su padre biológico y con patria potestad, el TPI aclaró que, a pesar de que el peticionario no era parte del caso, en aras de mejorar el bienestar del menor le ordenó al Departamento de la Familia que diseñara un plan de relaciones paternofiliales.

Además, el foro de instancia señaló una vista de seguimiento para el 26 de marzo de 2008.

Durante la celebración de la vista de seguimiento el 26 de marzo de 2008, el Departamento de la Familia sometió un Informe Social. En dicho Informe Social, se indicó que S.V.C. fue ubicada en un hogar de crianza con su hijo H.G.V. Mientras S.V.C. estudiaba, la Sra. Lourdes Torres, dueña de ese hogar, cuidaba a H.G.V. No obstante, al enterarse de que S.V.C. se ausentaba de clases, la señora Torres le impidió visitar a una amiga. Del Informe Social surge que S.V.C. tomó una tijera, expresó que se iba a matar y se arrancó pelo. Como resultado del incidente anterior, S.V.C. fue llevada a la Sala de Emergencias de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (en adelante, ASSMCA), donde estuvo bajo observación por veinticuatro (24) horas. En cuanto al menor H.G.V., del Informe Social se desprende que estuvo hospitalizado del 5 al 8 de marzo de 2008, y recibió cuidados de su madre S.V.C., con la ayuda del peticionario y dos (2) amas de llave. Con relación a las recomendaciones del Departamento de la Familia, se indicó que mientras la conducta de S.V.C. fuera adecuada y permaneciera en un hogar de crianza, podría continuar ostentando la custodia de H.G.V.

Continuados los procedimientos, el 21 de septiembre de 2008, el Departamento de la Familia presentó otro Informe Social.

En síntesis, notificó que S.V.C. finalizó su relación sentimental con el peticionario el 27 de julio 2008. Informó que, a pesar de que el peticionario se trasladó a residir al estado de Massachusetts, se comunicaba constantemente con S.V.C. para saber cómo estaba H.G.V.

La representante legal de S.V.C. incoó una Moción Urgente y Solicitando Remedios el 30 de septiembre de 2008. En esencia, aseveró que S.V.C. cambió sustancialmente su conducta y cuidaba apropiadamente al menor H.G.V. Además, planteó que S.V.C. tuvo una discrepancia con la persona a cargo del hogar de crianza, y alegadamente, fue agredida. La abuela paterna de H.G.V. recogió a la joven S.V.C. y a su nieto, y se llevó a ambos a su hogar. La abogada de S.V.C. indicó que el Departamento de la Familia le informó que S.V.C. sería ubicada en un hogar de crianza separado y distinto al de su hijo H.G.V. Por último, solicitó que no fueran reubicados madre e hijo en hogares distintos, y que se celebrara una vista urgente.

El 1 de octubre de 2008, el TPI emitió una Orden y dispuso que S.V.C. y su hijo menor H.G.V. permanecieran juntos. Además, señaló la celebración de una vista para el 3 de octubre de 2008. S.V.C. fue reubicada en otro hogar de crianza con su hijo H.G.V. No obstante, su conducta era inconsistente, tenía problemas en los hogares de crianza, le daban rabietas y se tornaba agresiva.

El 14 de noviembre de 2008, S.V.C., por conducto de su representante legal, presentó una Moción Urgente.

Básicamente, informó que el 13 de noviembre de 2008, S.V.C. se comunicó con su abogada y le informó que aceptaba que el menor H.G.V. se ubicara en un hogar de crianza separado de ella. Además, S.V.C. le expresó que estaba mal y consideraba quitarse la vida. Añadió que se hicieron las gestiones pertinentes para ubicar a S.V.C. en una institución psiquiátrica. Asimismo, peticionó al tribunal recurrido que le ordenara al Departamento de la Familia no informarle al peticionario, ni a la abuela paterna de H.G.V., los motivos para la separación de S.V.C. y su hijo H.G.V.

En igual fecha, 14 de noviembre de 2008, el foro de instancia emitió una Orden y resolvió que debía brindársele ayuda psiquiátrica a S.V.C. y rendirse un informe que indicara el diagnóstico, tratamiento, prognosis y recomendaciones. Igualmente, ordenó que S.V.C.

permaneciera en una facilidad del Departamento de Salud, hasta que se pasara juicio sobre el informe solicitado.

Por su parte, el Departamento de la Familia presentó un Informe Social el 9 de febrero de 2009, y notificó que S.V.C.

estuvo recluida en el Hospital Panamericano hasta el 23 de diciembre de 2008.

En dicho Informe Social, se reveló que del expediente médico surgía que, al ser ingresada, S.V.C. tenía un cuadro clínico depresivo de severidad grave y deterioro profundo en todas las áreas de funcionamiento, con alto riesgo suicida. Su diagnóstico final fue depresión mayor severa, episodio único con dependencia a la nicotina e historial de parálisis facial en el lado izquierdo. Con relación a los factores que sirvieron de estresores, en el Informe Social se mencionan el rompimiento amoroso con el padre de su bebé y pobre apoyo del grupo primario. En cuanto al peticionario, en el Informe Social se indicó que estaba muy pendiente del bienestar de su hijo H.G.V. El peticionario residía en los Estados Unidos. No obstante, manifestó su disponibilidad para que se le realizara un estudio social con miras a ser considerado como un recurso para su hijo H.G.V., quien, a su vez, se relacionaba mensualmente con la abuela paterna, bajo la supervisión del Departamento de la Familia.

Después de su salida del hospital, S.V.C.

fue reubicada en otro hogar de crianza. El 31 de diciembre de 2008, S.V.C. agredió y amenazó de muerte a otra menor ubicada en ese hogar y el 2 de enero de 2009, se evadió del hogar de crianza. Mientras tanto, H.G.V. fue reubicado en un albergue en el Municipio de Aguadilla, Puerto Rico. Con posterioridad, S.V.C. pidió ser integrada en un hogar de crianza el 16 de enero de 2009. S.V.C. presentaba una laceración en el rostro y admitió el uso de marihuana. Por otro lado, el 25 de enero...

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