Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201100143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100143
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-093 Cosme de Jesús v. Ocaña Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO/GUAYAMA/UTUADO

PANEL XI

ANTONIO COSME DE JESÚS
Y OTROS
Peticionario
V.
IVÁN OCAÑA PAGÁN Y OTROS
Recurrido
KLAN201100143
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Caso Núm.: CFDP2002-0029 (102) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves. El Juez Cabán García no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

El señor Antonio Cosme de Jesús, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Juan Carlos, José Antonio, Emmanuelle, Josie Esteban, Stephanie, Elisaúl y Bryan, todos de apellido Cosme Cordero (apelante) presentó un recurso de Apelación en el que solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo, el 8 de noviembre de 2010, archivada en autos el 18 de ese mismo mes y año. En la misma declaró no ha lugar la acción de daños y perjuicios por negligencia reclamada en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR) y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) (apelados).

Por los fundamentos que a continuación exponemos, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 11 de junio de 2002, el señor Antonio Cosme de Jesús, por sí y en representación de sus hijos menores radicó demanda de daños y perjuicios contra el señor Iván Ocaña Pagán, su esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, NVC Motors, ASEM, Centro Médico de Puerto Rico, Hospital Universitario, U.P.R., el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), Doctores Fulano de Tal, sus respectivas esposas, la Sociedades Legales de Gananciales compuesta por estos y las Compañías Aseguradoras A,B,C,D,E,G,H,I.

Alegó que el 14 de junio de 2001, su compañera y madre de sus siete (7) hijos, la señora Maribel Cordero De Jesús (señora Cordero) se vio envuelta en un accidente automovilístico. Indicó que ésta se encontraba de pasajera en el asiento trasero de un vehículo Toyota, estacionado fuera de la línea de rodaje, cuando fue impactada por un vehículo marca Chevrolet Astro Van conducido negligentemente por el codemandado señor Ocaña. Añadió que dicho vehículo se encontraba registrado a nombre de NVS Motors.

Expuso que debido a la crasa negligencia y el exceso de velocidad en que éste conducía, impactó el vehículo donde se encontraba la señora Cordero causándole heridas y lesiones de tal magnitud que requirieron su traslado por ambulancia aérea (Aeromed) al Centro Médico de Río Piedras. Indicó que su compañera permaneció recluida en el Hospital Universitario, institución adscrita a la U.P.R. y en el Centro de Trauma desde el 14 al 20 de junio, día en que falleció. Alegó que durante dicho tiempo, la señora Cordero fue sometida a exámenes y pruebas rutinarias pero no a las requeridas por el estándar médico establecido para su condición. Expresó que debido a la ausencia de un tratamiento adecuado fue que ésta falleció. Continuó alegando que, a pesar de todas las condiciones que ella tenía, se habían hecho arreglos para darla de alta. Reiteró que si se hubiesen aplicado los procedimientos y exámenes que la práctica común y aceptada requería para la condición de la paciente, la naturaleza grave de las lesiones internas hubiese sido detectada. Destacó que la muerte de ésta se debió a la conducta negligente y culposa de todos los demandados. Reclamó la suma de cuatro millones doscientos mil dólares ($4,200,000.00) por los daños sufridos por él y sus hijos, solicitando que fuesen satisfechos solidariamente por todos los codemandados. Además, solicitó cincuenta mil ($50,000.00) de honorarios de abogado, más las costas.

Las partes demandadas presentaron sus respectivas alegaciones responsivas.

Merecen destacarse las contestaciones de las partes aquí apeladas, la codemandada Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM).

El 4 de febrero de 2003, ASEM sometió su contestación a la demanda. Negó que el Centro de Trauma fuese una institución hospitalaria y aceptó que pertenecía a ASEM. Aseveró, no obstante, que los médicos en el Centro de Trauma eran empleados de la U.P.R. y que el Hospital Universitario pertenecía al E.L.A.

Entre sus defensas afirmativas, levantó la falta de relación causal entre los daños alegados y los actos que le eran imputados. Insistió en que de haber habido alguna participación de su parte, la misma fue conforme a la mejor práctica de la medicina, vigente para la fecha de los hechos. Alegó que en la alternativa que hubiese mediado error de juicio honesto y educado, éste lo eximía de responsabilidad.

Por su parte, el 21 de marzo de 2003, la U.P.R. contestó negando que el Hospital Universitario le perteneciese o que lo administrase. Indicó que éste era administrado por el E.L.A. Entre sus defensas afirmativas, señaló que había cumplido con la norma de atención médica hospitalaria exigible en Puerto Rico y que había ejercido, en todo momento, el grado de cuidado requerido de una persona prudente y razonable. Indicó que los daños no estaban relacionados con el tratamiento y servicios médicos brindados por los empleados de la Universidad. Levantó que no existía ninguna responsabilidad solidaria entre la Universidad y los actos realizados por los otros codemandados.

Así las cosas, luego de iniciado el descubrimiento de prueba, la parte demandante desistió sin perjuicio en cuanto a NVS Motors y su aseguradora PRAICO dictándose Sentencia de Archivo por Desistimiento Parcial. La parte demandante, además, el 27 de abril de 2007, solicitó desistimiento voluntario sin perjuicio contra el E.L.A. Dicha Sentencia Parcial fue emitida el 3 de mayo de 2007.

Por su parte, el 10 de noviembre de 2008, la U.P.R presentó una demanda contra coparte contra ASEM en una acción de nivelación alegando que el Centro de Trauma era de su propiedad, pero era administrado por ASEM, siendo éste responsable del personal de enfermería, paramédico y servicios auxiliares.

Así las cosas, y por acuerdo entre las partes, se determinó celebrar primero la vista en torno a la negligencia donde solo se presentaría prueba pericial. La misma se celebró los días 11 de mayo de 2009 y 8 de junio de 2009.

Entretanto, las partes sometieron el Informe sobre Conferencia Preliminar el 25 de febrero de 2009. Merecen destacarse las siguientes estipulaciones:

[…]

  1. El personal médico del Centro de Traumas pertenece a la co-demandada UPR.

  2. El “screener” del Centro de Trauma es empleado de ASEM.

  3. Autenticidad y contenido del Récord Médico de Maribel Cordero de Jesús obrante en el Centro Médico de Puerto Rico con el número 201-47-19.

  4. Autenticidad y contenido del Informe de Autopsia número 2630-01.

  5. Autenticidad del Informe de la Policía de Puerto Rico sobre Accidente Automovilístico número 01-2-199-1636.1

El 9 de mayo de 2009 comenzó el juicio. La parte demandante presentó como perito el testimonio de la Dra. Filia García Santana, médico generalista.

Además, sometió en evidencia y fue admitido, el curriculum vitae de la doctora y el Informe escrito que esta sometiera el 16 de mayo de 2004. (Exhibit 1).

Por su parte, el 8 de junio de 2009, la U.P.R. presentó como prueba pericial el testimonio del Dr. Pablo Rodríguez Ortiz, Director del Centro de Trauma de Puerto Rico desde el 1999 hasta el presente. Además, sometió amplia prueba documental. ASEM no presentó prueba pericial.

Terminado el desfile de prueba y luego de analizar la misma, el Foro de Instancia emitió Sentencia el día 8 de noviembre de 2010, notificada el día 18 de ese mismo mes, donde declaró no ha lugar la causa de acción por negligencia instada contra la U.P.R. y ASEM.

Oportunamente, el 3 de diciembre de 2010, la parte demandante radicó Solicitud para que se Formulen Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración. El 30 de diciembre de ese mismo año, el Foro Primario declaró con lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales y no ha lugar la Reconsideración solicitada. Así pues, ese mismo día emitió Resolución donde acogió algunas de las determinaciones de hechos solicitadas. La misma fue notificada el 4 de enero de 2011.

Inconforme con tal determinación, la parte apelada acude ante nos y hace el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI en la Apreciación de la Prueba Pericial Presentada en el Juicio.

Luego de examinar el expediente de autos, la transcripción de la prueba y contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente asunto.

II

A

Al igual que toda acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, una acción por impericia médica requiere que la parte demandante demuestre la existencia de una acción u omisión negligente, un daño sufrido como consecuencia de tal acción u omisión y una relación causal entre ambos. Ramírez v. E.L.A., 140 D.P.R. 385 (1996), López v. Doctor Cañizares, 163 D.P.R. 119 (2004).

La culpa o negligencia ha sido definida por nuestro Tribunal Supremo como “la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias.” López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135 (2006); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997); Ramos v.

Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). Sin embargo, este deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquél que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. en la pág. 309; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 19 (1987); Pacheco v.

A.F.F., 112 D.P.R. 296, 300 (1982); Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960). Es decir, la...

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