Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-148 Vicar Builders Development v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

VICAR BUILDERS DEVELOPMENT, INC.
Apelante
Vs
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Apelados
KLAN201300572 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KAC2012-0432 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

VOTO DISIDENTE

DE LA JUEZA FRATICELLI TORRES

No puedo dar mi conformidad a la sentencia suscrita por la mayoría del panel, por lo que respetuosamente disiento. Creo que la jurisprudencia en la que se basa el dictamen mayoritario es distinguible e inaplicable a los hechos de este caso. No está en controversia que las agencias del Estado, que son todavía arrendatarias de los inmuebles del apelante, están allí en virtud de contratos válidos, debidamente inscritos en la Oficina del Contralor antes de tomar posesión del lugar y comenzar a disfrutarlos como inquilinas. Es decir, la relación contractual vigente entre las partes se originó dentro de un marco de legalidad, cuyas condiciones pactadas se entendieron razonables y aún se mantienen en vigor por la aplicación de los principios que informan la teoría general de la contratación y el contrato tipo en cuestión.

I

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico es un contratante como cualquier otro contratante privado y tiene que cumplir con lo que se comprometió en una contratación legítima y acorde a la legislación especial aplicable, independientemente de los cambios ocurridos en el Gobierno luego de un evento electoral. Estas obligaciones contractuales del E.L.A. también son independientes de cuál sea el partido político en el poder. Mun. de Ponce v. A.

  1. et al., 153 D.P.R. 1, 41 (2001); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R.

776, 787 (1994).

Es decir, el E.L.A. y sus instrumentalidades, como contratantes, no pueden decidir unilateralmente no dar fiel cumplimiento a aquello a lo que se obligaron contractualmente, salvo que el acuerdo les confiera expresamente la facultad de resolución unilateral y decidan ejercerla oportunamente, y mientras el contrato no sea declarado nulo por tribunal competente. Id. Si no ponen fin al contrato según acordado y deciden continuar la relación contractual por medio de la...

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