Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300514
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-153 Mchelle Bellon v. Palau Hartmann

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

ELY MCHELLE BELLÓN McCORMICK Apelante v. JORGE CARLOS PALAU HARTMANN Apelados KLAN201300514 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: OP20130025 SOBRE: LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

El señor Jorge C. Palau Hartmann presentó ante nos este recurso de apelación en el que cuestiona la orden de protección por seis meses emitida en su contra el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guayama, al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. §§ 601, et seq.

Luego de un minucioso estudio de los méritos del recurso de apelación y del expediente que tenemos ante nos, resolvemos acoger el recurso de apelación como una petición de certiorari y resolver de conformidad.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del recurso y luego el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I

El peticionario Jorge C. Palau Hartmann estuvo casado con la señora Ely Michelle Bellón McCormick durante siete años y se divorciaron por consentimiento mutuo en abril de 2008. Durante el matrimonio procrearon una hija que tiene ocho años de edad.

El 19 de enero de 2013 el señor Palau le envió un mensaje de texto al teléfono celular de la señora Bellón en el que le decía:

“Tú eres la que pides limosnas y hasta vendes. Y sigue jodiendo que te la voy a quitar!! No es una amenaza, es una promesa! Eres Mala por eso es que te va a llevar quien te trajo, lo único que haces es sembrar cizaña en el corazón de una niña, la estás pagando poco a poco!!!”

Apéndice del apelante, a la pág.

3. (Énfasis nuestro).

Ese mensaje fue provocado por un incidente ocurrido horas antes del envío.

Según la prueba desfilada en la vista, la señora Bellón y su hija menor se encontraron con la compañera del señor Palau, mientras esta recaudaba dinero en una luz. La niña preguntó a su madre qué hacía la compañera de su padre en ese lugar. Por la respuesta que en el momento le dio la madre o por inferencia propia que hiciera la hija de esa situación —esto no surge claro del expediente que tenemos ante nos—, la menor concluyó que esa persona “hacía (pedía) limosnas”. Más tarde, al llegar a la casa, le escribió un mensaje electrónico a su padre en el que le preguntó: “¿Por qué Merye está haciendo limosna en la calle?”

Luego de recibir el mensaje de texto de su ex marido, la señora Bellón recurrió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó una orden de protección, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 54, ya citada, en contra del señor Palau.

Basó su solicitud en el mensaje de texto que el peticionario le envió a su teléfono celular. Además, indicó en su solicitud que la conducta del señor Palau le provocó daño emocional o sicológico, temor de sufrir daño físico en su persona y temor de que él causara daños a otras personas. La señora Bellón también señaló que previamente se habían expedido órdenes de protección en contra del señor Palau.

El Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una vista en la que testificó la señora Bellón. El 7 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió la orden de protección solicitada por la señora Bellón, la cual tiene una vigencia de seis meses, desde la fecha de expedición hasta el 7 de septiembre de 2013. Inconforme con esa determinación, el señor Palau presentó el presente recurso, en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió cinco errores: (1) al emitir una orden de protección contra el peticionario bajo la Ley 54, sin que existieran los elementos para ello; (2) al emitir una orden de protección fundamentada en que hubo un patrón de violencia sicológica, a pesar de que solo se trató de un suceso; (3) al considerar unos eventos anteriores que ya fueron resueltos y adjudicados por un tribunal competente; (4) al descartar de plano que la controversia ante sí era susceptible de ser atendida en una Sala de Relaciones de Familia y no bajo la Ley 54; y (5) al incurrir en error manifiesto en la adjudicación de la prueba que tuvo ante sí.

Como cuestión de umbral, debemos considerar una cuestión jurisdiccional sobre la naturaleza del recurso presentado.

II

Luego de adoptarse la Ley de la Judicatura de 1994, se suscitaron dudas sobre cuál era el recurso apropiado para revisar las órdenes de protección emitidas al amparo de la Ley 54 o de Violencia Doméstica. Esas órdenes podían emitirse por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal y se revisaban “por cualquier sala de superior jerarquía y, en aquellas instancias pertinentes, en las Salas de Relaciones de Familia”. Artículo 2.2 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec.

622. Al entrar en vigor la Ley de la Judicatura de 1994, el Tribunal Supremo resolvió que el Art. 2.2 de la Ley 54 había quedado tácitamente enmendado, por lo que el foro adecuado para revisar las órdenes de protección emitidas por el Tribunal de Primera Instancia era el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Requirió, entonces, que en esos casos, el Tribunal de Primera Instancia formulara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que permitieran al foro apelativo revisar las órdenes de protección recurridas. Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R. 944, 956 n. 5 (2000).

La Ley de la Judicatura de 2003, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq., dispone en su artículo 4.006, 4 L.P.R.A. sec. 24y, que “[e]l Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos: (a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. También se dispone en el inciso (e) de ese mismo artículo que el Tribunal de Apelaciones entenderá en: “(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.”

Luego de analizar el asunto, concluimos que no podemos revisar las resoluciones sobre órdenes de protección por medio del recurso de apelación, por la misma naturaleza del proceso en que se emiten tales órdenes. En estos procedimientos, de ordinario, hay ausencia de un récord confiable, base fundamental del proceso apelativo. Además, su tramitación es sumaria y se sostiene, de ordinario, en la sana discreción del juez o...

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