Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300587
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013

LEXTA20130606-008 Pueblo de PR v. Cordero Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
HILTON CORDERO ROSARIO
PETICIONARIO
KLCE201300587
CERTIORARI
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAROLINA
Criminal
Núm.:
FIS-2012G-0030Y OTROS
Art. 144 Cód. Penal 2004

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2013.

Comparece el señor Hilton Cordero Rosario, en adelante, “el peticionario” o “la parte peticionaria”, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por la primera instancia judicial en la Sala de Carolina, denegando una moción promovida por el peticionario solicitando que la Hon. Madeline Vega Ortiz, jueza municipal, quien entendió en la audiencia para expedir la orden de registro y allanamiento sobre propiedad del peticionario, comparezca como testigo a una audiencia sobre supresión de evidencia.

Veamos.

I

El 4 de febrero de 2011, el agente Noel Ramos Ortiz de la División de Delitos Sexuales de Carolina de la Policía de Puerto Rico, obtuvo una orden de registro y allanamiento y ocupó “una computadora tipo desktop” en el apartamento del peticionario en el Condominio Jardines de Escorial en Carolina. La referida orden fue expedida por la Honorable Madeline Vega Ortiz, Jueza Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Carolina.

Como resultado de la investigación policiaca, el 28 de noviembre de 2012, el peticionario fue acusado por tres (3) infracciones al Artículo 157 (producción de pornografía infantil), dos (2) al Artículo 155 (envío, transportación, venta, distribución, prohibición, exhibición o posesión de material obsceno) y una (1) al Artículo 144 (a) (actos lascivos) del Código Penal de Puerto Rico de 2004.

El 10 de abril de 2013, luego de varios incidentes procesales y realizado el correspondiente descubrimiento de prueba, el peticionario presentó una moción solicitando la supresión de la evidencia obtenida como resultado de la orden del 4 de febrero de 2011, alegando que la orden de registro y allanamiento obtenida por el agente Noel Ramos Ortiz era contraria a derecho.

Según la alegación del peticionario en la orden, “no se brindan datos pormenorizados de la marca de la computadora, número de serie, ubicación, ni que [sic]

evidencia en particular, es la que se va a ocupar en el interior de la computadora.” Arguye que, “quedaba a interpretación de los agentes, que [sic]

material era él [sic] que se iba a ocupar.” Añade que, “…la base para sostener la expedición de la orden, es la opinión personal del agente Ramos Ortiz quien concluye sin más, “que de una entrevista a la menor PCM en la computadora existe material pornográfico”.

Fundamenta la impugnación de la orden arguyendo que la alegada vaguedad en la descripción de la orden de registro, la falta de detalles al especificar la evidencia a incautarse, así como la ausencia total de hechos que sostengan la existencia de un alegado material pornográfico, violentan la legalidad del registro y el derecho a la intimidad del peticionario.

El peticionario solicitó en corte abierta la citación de la Honorable Jueza Madeline Vega Ortiz, como testigo de la defensa para la vista de supresión de evidencia.

El 15 de abril de 2013, el Ministerio Público compareció mediante moción oponiéndose a la solicitud de supresión de evidencia promovida por el peticionario. En su comparecencia alegó, en esencia, que la misma había sido obtenida conforme a derecho. Resaltó que la computadora descrita era la única que existía en la casa y la única que se ocupó; que resultaba innecesario una definición extensa o explícita de lo que se consideraba material pornográfico y que el agente declaró bajo juramento lo relatado por la hija del peticionario en torno al alegado material pornográfico en la computadora. Sostuvo que la juzgadora había determinado que existía causa probable para expedir la orden de registro y allanamiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Oportunamente, la Hon. Bethzaida Seijo Ortiz, Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia de Carolina, autorizó la celebración de una vista independiente para dilucidar la procedencia de la supresión de evidencia promovida por el peticionario.

El 18 de abril de 2013, el peticionario presentó una moción en la que solicitaba la comparecencia de la Hon. Madeline Vega Ortiz como testigo en la audiencia de supresión de evidencia. En su moción alega que el testimonio de la Juzgadora es esencial para el esclarecimiento de la verdad, pues fue la magistrada que examinó bajo juramento el testimonio del agente Noel Ramos Ortiz. Añadió que, “la declaración jurada en que se basa la orden de allanamiento está sujeto a un escrutinio de credibilidad por parte del juzgador revisor”. Apoyado en esto, arguye que no puede descansar unilateralmente en el testimonio ofrecido por el agente a la Juzgadora, pues el agente ofreció más información que la incluida en la orden. Adujo que estaría en un estado de “indefensión” si se descansa exclusivamente en lo que declarara el agente y que “la única forma de corroborar o desmentir un testimonio de reciente fabricación, es mediante el testimonio de la magistrado instructora.” También alega que la jueza al no incorporar en su orden, todo lo declarado por el agente, “como cuestión de derecho, viene obligada a explicar las razones por las cuales no incorporó las mismas, en el texto de la orden aprobada.”

La Jueza Bethzaida Seijo Ortiz remitió la moción solicitando la comparecencia de la jueza al Juez Administrador del Tribunal de Primera Instancia de Carolina, Hon. Alberto Pérez Ocasio.

El 29 de abril de 2013, el Juez Administrador emitió una Resolución denegando la moción requiriendo la citación de la Magistrada a la audiencia sobre supresión de evidencia. En su Resolución, el Juzgador del foro primario concluyó, entendemos que no es prudente que un juez sea libremente llamado a testificar de forma indiscriminada. Si ello se permitiera, podría afectarse la capacidad de los magistrados para impartir justicia de forma efectiva en los tribunales y abriría las puertas a que los jueces sean citados constantemente ante las Salas de sus jueces pares para explicar sus determinaciones judiciales.

Insatisfecho, el 13 de mayo de 2013, pero traído ante nuestra consideración el 15 de mayo de 2013, el peticionario presentó un recurso de certiorari, acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitaba la paralización de los procedimientos.

En su escrito, la parte peticionaria fundamenta su solicitud en que la orden emitida por la respetada Jueza resulta escueta y su comparecencia es necesaria “…para corroborar, desmentir o aclarar, la existencia de los hechos que se le narraron o la evidencia física que se le presentó, si alguna, que justificara la expedición de la orden”1.

En apoyo a su contención, sostiene que la comparecencia de la jueza como testigo descansa en el derecho constitucional que cobija al peticionario para obtener la comparecencia compulsoria de testigos, en su derecho a contar con un debido proceso de ley durante los procedimientos y en la ausencia de inmunidad de la jueza para comparecer como testigo.

Examinada la moción en auxilio de nuestra jurisdicción, denegamos la paralización de los procedimientos en la primera instancia judicial y concedimos a la Procuradora General hasta las 12:00 p.m. del martes 21 de mayo de 2013 para presentar su posición en torno al escrito de certiorari presentado por la parte peticionaria. La Procuradora General compareció según lo intimado. Evaluados los escritos de las partes y los autos originales del caso, estamos en posición de emitir nuestra determinación. Veamos.

II.

En su escrito de certiorari, el peticionario le imputa error a la primera instancia judicial, al negarse a citar a la Honorable Jueza Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Carolina, Madeline Vega Ortiz, a declarar como testigo de defensa en una audiencia de supresión de evidencia. En esta ocasión y por primera vez durante los procedimientos judiciales en los que se dilucidó esta controversia, el peticionario plantea que la ausencia del testimonio de la Jueza infringe su derecho constitucional a obtener compulsoriamente la comparecencia de los testigos a su favor. Evaluemos ponderadamente los planteamientos presentados por el peticionario a la luz del derecho aplicable.

A.LA ORDEN DE REGISTRO Y LA SUPRESIÓN DE LA EVIDENCIA

La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, U.S.C.A. Enmd. IV, establece que, “el derecho de los habitantes a que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable”. Añade que, “no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas”.

Id. La protección de la Cuarta Enmienda federal ha sido extendida en su totalidad a Puerto Rico. Torres v. Puerto Rico, 442 U.S. 465, 471 (1979).

Por su parte, la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, dispone que “no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”. Const. E.L.A. Art II, § 10, 1 L.P.R.A. Añade que, “sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección...

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