Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300693
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013

LEXTA20130607-003 López Quintana v. Cruz Davison

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

MAYRA E. LÓPEZ QUINTANA
Demandante-Apelada
v.
JASON CRUZ DAVISON
Demandado-Apelante
KLAN201300693
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón Civil Número: DDI-2011-0769 (3006) SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidenta la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Lebrón Nieves

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2013.

El 1 de mayo de 2013 Jason Cruz Davison (Sr. Cruz) presentó recurso de apelación respecto a la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (TPI), el 22 de febrero del presente, mediante la cual adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), y ordenó se mantuviera la pensión alimentaria impuesta al Sr. Cruz.

Según ordenado, oportunamente Mayra E. López Quintana (Sra. López), la alimentista, compareció mediante alegato en oposición.

Así perfeccionado el recurso, lo resolvemos de conformidad con los fundamentos de Derecho que más adelante esbozamos.

I

Durante el proceso de divorcio entre las partes de epígrafe, en marzo de 2012 al Sr. Cruz se le impuso una pensión alimentaria de $828 mensuales a favor del hijo menor procreado por las partes.

El 17 de julio de 2012, luego de ser despedido de su trabajo, el Sr. Cruz solicitó revisión de la pensión alimentaria.

El 5 de diciembre de 2012 la EPA celebró vista evidenciaria a la que ambas partes comparecieron con representación legal y sometieron sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE). Luego de dirimir la prueba, la EPA emitió su Informe el 14 de febrero de 2013; en éste recomendó inter alia que se mantuviera la pensión de $828 mensuales por conducto de ASUME, y que se reconociera la reserva de $515 al alimentante.1 De las Determinaciones de Hechos de la EPA surge que el Sr. Cruz fue despedido de su último empleo por razones atribuibles a él, debido a que no completó una labor encomendada.2 En sus Conclusiones de Derecho, la EPA puntualizó que, “a pesar de que el padre alimentante está desempleado, su falta de empleo no es por cambios imprevistos en sus condiciones de empleo. Está sin empleo por haber faltado a las normas de trabajo. Sus habilidades y su preparación como mecánico son las mismas que utilizaba en su empleo anterior.

Por lo que su capacidad para generar ingresos no ha cambiado”.3 (subrayado nuestro) La EPA añadió que el salario imputado ahora al Sr. Cruz era el mismo que el último salario conocido que se le imputó en la vista inicial de alimentos en marzo de 2012.4 Así, resolvió la EPA que “no se probó que los cambios en circunstancias fueron imprevistos por lo que no procede la revisión de pensión aliment[aria]”.5

El 22 de febrero de 2013, notificada el 26 de febrero, el TPI dictó Resolución mediante la cual adoptó el Informe de la EPA.6 El Sr. Cruz solicitó reconsideración, a la cual se opuso la Sra. López, y la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI.7

Inconforme el Sr. Cruz compareció ante nos y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

[…]

determinar que el apelante redujo su capacidad productiva para eludir la responsabilidad de alimentar.

[…]

determinar que la capacidad productiva del apelante era la misma ahora que estaba desempleado que cuando estaba empleado.

Le ordenamos a la Sra. López expresarse, lo cual hizo mediante alegato en oposición el 23 de mayo de 2013. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolverlo.

II

Alimentos

En Puerto Rico los casos relacionados a alimentos de menores de edad, no emancipados, están revestidos del más alto interés público y son de carácter sui géneris. Dicho interés no es otro que el mejor bienestar del menor. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 D.P.R. 728 (2009); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 D.P.R. 528 (2009); Maldonado v.

Cruz, 161 D.P.R. 1, 12 (2004); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 70 (2001); Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 128-129 (1998).

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad y el derecho de éstos a reclamarlos es parte esencial del derecho constitucional a la vida.

Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623 (2011); Maldonado v. Cruz, supra; McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R.

145, 151 (2003). Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al derecho natural e imperativos de los vínculos familiares. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra; Argüello v. Argüello, supra, pág. 69; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R.

616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985). Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los artículos 142 al 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 561 a la 601.

El Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

561, establece que se entenderá por alimento todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la disposición social de la familia. Además, señala que los alimentos comprenden también la educación del alimentista, cuando es menor de edad. Este artículo incluye tanto las necesidades físicas como intelectuales del alimentista. Argüello v. Argüello, supra, pág. 70; Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983).

Cuando se trata de un hijo menor de edad que no está sujeto a la patria potestad y custodia de...

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