Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300598
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201300598 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2013 |
LEXTA20130611-002 Gonzalez Beauchamp v. Irizarry Mendez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
AUGUSTO GONZÁLEZ BEAUCHAMP | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2012-4230 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Cabán García
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.
Comparece el Departamento de la Familia (DF) mediante un recurso de certiorari, solicita la revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha orden, dictada en la vista celebrada el 10 de abril de 2013, se paralizó el curso que seguía la controversia de autos en el foro administrativo. La minuta de dicha vista fue notificada a las partes el 24 de abril de 2013.
EL Sr. Augusto González Beauchamp fungía como Director de Presupuesto en la Administración de Familias y Niños del DF (ADFAN). El DF inició un proceso administrativo con intención de destituir al Sr. González; procedió con la formulación de cargos y paralelamente refirió el asunto a la Oficina de Ética Gubernamental.
Mediante misiva de fecha 15 de noviembre de 2012, el Sr. González fue separado del cargo que ocupaba. En la comunicación se le apercibió de su derecho a solicitar vista informal ante la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, así como su derecho a apelar la determinación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
El 27 de diciembre de 2012, una vez comenzado el trámite administrativo ante la agencia, el Sr. González presentó una demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley 115-1991 y represalia. En el caso, solicitó como remedio provisional la paralización del procedimiento administrativo mediante un injunction preliminar.
El TPI celebró una vista que inicialmente denominó Vista de Remedio Provisional. Sin embargo según consta en la minuta fue una vista argumentativa.
En corte abierta y luego en minuta notificada y firmada por el juez de instancia, el tribunal a quo ordenó lo siguiente:
El Tribunal ordena mantener detenida toda actividad en relación a esta última formulación de cargos únicamente.1
Dicha orden tuvo el efecto de que las partes entendieran se estaba ordenando detener el proceso administrativo ante la agencia. Así las cosas, el tribunal ordenó mediante la referida minuta la paralización de cualquier actividad relacionada a la formulación de cargos contra el empleado.
Inconforme con dicha determinación, acude ante nos el DF y presenta el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al paralizar los procedimientos conducidos ante el Departamento de la Familia en lo atinente a las sanciones disciplinarias del recurso en lugar de desestimar dicha causa de acción presentada ante sí.
Conforme el Art.
4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., el propósito del Tribunal de Apelaciones estriba en proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia .. 4 L.P.R.A. sec. 24u.
La Ley de la Judicatura de 2003, supra, dispone la competencia de este Tribunal en el Art. 4.006, como sigue:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
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4 L.P.R.A. sec. 24y. (Énfasis nuestro).
En cuanto a los criterios que el foro apelativo debe tomar en consideración a la hora de determinar si se expide el auto de certiorari, el...
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