Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201200546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200546
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013

LEXTA20130611-028 Mercado del Pilar v. S & R Hospice Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

VANESSA MERCADO DEL PILAR
Querellante-Recurrida
V
S & R HOSPICE CORP.
Querellada-Recurrente
KLRA201200546
REVISIÓN procedente de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO; HORAS EXTRA; PERÍODO TOMAR ALIMENTOS (LEY NÚM. 80; LEY NÚM. 379) Caso Núm. AC-10-033

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 junio de 2013.

S&R Hospice Corp. (recurrente o patrono) nos solicitó la revisión de una resolución y orden dictada y notificada el 25 de abril de 2013, por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA), del Dpto. del Trabajo y Recursos Humanos.

Mediante la referida determinación, se declaró Ha Lugar una querella sobre despido injustificado instada por la Sra. Vanessa Mercado del Pilar (Mercado del Pilar) y ordenó al recurrente al pago de la mesada.

El 7 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó a la señora Mercado del Pilar a presentar su alegato en oposición de conformidad con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B. Transcurrido dicho plazo, esta no

presentó escrito alguno, por lo que estamos en posición de resolver.

I.

El 22 de enero de 2010, la señora Mercado del Pilar presentó ante la OMA una querella sobre despido injustificado en contra de su expatrono S&R Hospice, Corp.1 Adujo, que trabajó para dicha empresa desde noviembre de 2001 hasta que fue despedida de forma injustificada el 1 de abril del 2008. En síntesis, reclamó la suma total de $8,073.69 por concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como “La Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A.

sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80).2

Por su parte, S&R Hospice, Corp. contestó la querella y negó que el despido haya sido injustificado.3 Arguyó como defensa afirmativa que el despido se debió a que la recurrida incurrió en patrón de ausentismo, que continuó y se agudizó a pesar de ser amonestada en varias ocasiones y de habérsele impartido la correspondiente disciplina progresiva. El patrono, también, argumentó que la señora Mercado del Pilar tuvo la oportunidad de corregir su conducta y no lo hizo.

Una vez completados los procedimientos de rigor, la OMA declaró Ha Lugar la querella de epígrafe mediante una extensa y bien fundamentada resolución y orden, dictada y notificada el 25 de abril de 2012.4 De la prueba presentada durante la vista surgió que el despido fue injustificado debido a que las ausencias de la recurrente no constituyeron un patrón de ausentismo que alteró el normal y bien funcionamiento de la empresa. Se enfatizó, además, que la recurrida estaba bajo tratamiento en la CFSE por una lesión que sufrió en el trabajo cubierta por Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq.

Por otra parte, la OMA señaló que la señora Mercado del Pilar reponía el tiempo utilizado en sus citas médicas y que esta no se excedió de los días de licencia de enfermedad a los que tiene derecho. En cuanto al señalamiento de que las ausencias afectaron la ordenada marcha y funcionamiento de la empresa, el foro recurrido señaló que este no se afectó y que en muchas ocasiones la recurrida repuso el tiempo utilizado para que no se afectara el trabajo. Destacó, además, que durante los años en que esta trabajó para beneficio del patrono su desempeño fue satisfactorio y que hasta se le concedió un aumento salarial solicitado por ella, entre otras cosas.

En fin, la OMA determinó lo siguiente:

Se trata aquí de que la querellante ejercitó su derecho a utilizar la licencia de vacaciones anuales.

Las ausencias de la querellante no solo fueron notificadas sino justificadas de acuerdo a las normas de la empresa y estuvieron dentro del límite de días por enfermedad acumuladas anualmente.

A la luz de lo anterior, la norma del patrono de “no tolerar ausencias excesivas” resulta irrazonable de su faz ya que el Manual del Empleado no define el término “excesivo” por lo que se convierte en un calificativo sujeto a la interpretación subjetiva de quien administra la norma y en perjuicio del empleado que desconoce el límite de la normativa por cuya falta será penalizado. Además, la norma incluye las ausencias justificadas como las ausencias “por enfermedad debidamente confirmadas por un certificado médico” en contravención a los derechos que cobijan a los empleados bajo la Constitución, la Ley Núm. 45, supra, y la Ley Núm. 80, supra. La norma fue aplicada irrazonablemente a la querellante porque incluyó las ausencias contempladas bajo la licencia anual acumulada, la cual utilizó de acuerdo a las normas de la empresa. En resumen el patrono penalizó a la querellante por ejercer un derecho protegido por la legislación vigente.5

En desacuerdo, S&R Hospice, Corp., presentó oportunamente una moción de reconsideración.6 En esta arguyó que la anterior reconsideración no se ajusta a la evidencia admitida que obra en el expediente y solicitó que fuese desestimada. En la alternativa, solicitó que se ajustara la mesada adjudicada al monto previamente estipulado por las partes y según fue calculada por el Negociado de Normas de Trabajo.

Evaluado los planteamientos del patrono, la OMA dictó una resolución el 30 de mayo de 2012, notificada al día siguiente.7

Mediante esta, el foro administrativo confirmó que el despido de la señora Mercado del Pilar fue uno injustificado, no obstante, reconsideró la cuantía establecida e impuso la que estipularon las partes.

Inconforme aún, el patrono presentó el recurso de epígrafe y nos señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el foro administrativo al concluir de forma arbitraria y caprichosa que el despido de la Sra. Vanessa Mercado fue uno injustificado a tenor con la Ley 80 del 30 de Mayo de 1976, a pesar de la prueba contraria desfilada y que obra en el expediente que claramente demuestra que el despido estuvo justificado.

2. Erró el foro administrativo al concluir que el despido de la Sra. Vanessa Mercado fue uno injustificado, lo que resulta contrario a las propias determinaciones de hechos respecto a las políticas del patrono sobre ausentismo, la razonabilidad de éstas, el conocimiento de la querellante de las mismas, las amonestaciones a la querellante por motivo de su patrón de ausentismo y las oportunidades a la querellante para enmendar su conducta.

3. Erró el foro administrativo al concluir que el despido de la Sra. Vanessa Mercado fue uno injustificado a tenor con la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, a pesar de ser un hecho probado que la Sra. Mercado fue despedida por razón de su patrón de ausencias, lo que resulta en una ambigüedad.

II.
  1. La Ley 80

    En nuestro ordenamiento jurídico existe un interés apremiante por regular las relaciones obrero-patronales. Tratándose de un asunto de tan alto interés público, el Estado, como parte de su política pública, aprobó la Ley Núm. 80 en aras de proteger al obrero que ha sido injustificadamente privado de su empleo y al mismo tiempo desalentar a los patronos de incurrir en dicha práctica. Feliciano Martes v. Sheraton Old San Juan, 182 D.P.R. 368, 379-380 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455, 468-469 (2010).

    De conformidad con lo anterior el Art. 2 de la citada ley, 29 L.P.R.A. sec. 185b, dispone una lista de causas justificadas para el despido, que no es taxativa. Dicho artículo aunque no define explícitamente el término justa causa, establece junto a la jurisprudencia ciertas guías que delimitan el alcance...

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