Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201100956
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100956 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2013 |
| KLAN201100956 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CASO NÚM. JVI2009G0032 JLA2009G0272 Sobre: INFR. ART. 106 C.P. INFR. ART. 5.04 L.A. |
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Serrano, el juez Bermúdez Torres y el juez Rodríguez Casillas
Bermúdez Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2013.
[I]f the only difference between first and second degree murder is the mere passage of time, and that length of time can be as instantaneous as successive thoughts of the mind, then there is no meaningful distinction between first and second degree murder. State v. Thompson, 65 P.3d 420 Ariz., 2003.
La noche del 11 de abril de 2009, tras concluir un juego de pelota, Luis Omar Alvarado y Giovanna Rivera, junto a Samuel Rivera y Angeliz Santiago, se dirigieron a un negocio cercano llamado El Aquarium. Mientras compartían en dicho lugar se suscitó una discusión entre Luis Omar y un sujeto que llegó conduciendo un Toyota 1.8 color chavito. Posteriormente, el conductor del Toyota se marchó, mientras las dos parejas permanecieron en el negocio.
Al éstos marcharse, Angeliz pidió a Luis Omar, quien conducía el vehículo en el que todos se transportaban, que la llevara a la casa. Durante el trayecto se percataron que el Toyota, con cuyo conductor Luis Omar había tenido el altercado previamente, estaba estacionado a la orilla de la vía. Fue entonces cuando Luis Omar se estacionó frente al Toyota, se bajó de su vehículo y caminó en dirección al Toyota.
Giovanna siguió tras de él, mientras que Angeliz y Samuel permanecieron en el interior del vehículo. Cuando Giovanna llegó hasta donde se encontraban ambos individuos, el sujeto al volante del Toyota, había salido del auto. En ese momento, Luis Omar le dio la espalda para mirar a Giovanna, que se acercaba nerviosa e inquiriéndole, ¿qué paso? Luis Omar se limitó a hacerle un gesto. Acto seguido, Giovanna observó al sujeto que se había desmontado del Toyota, introducir algo en un tubo que portaba y tras escuchar un clac, lo vio disparar a Luis Omar. Luis Omar intentó voltearse en dirección a su agresor, pero cayó al suelo. Allí, el sujeto volvió a dispararle a pesar de los gritos y súplicas de Giovanna. Luego el agresor se alejó del lugar, dejando el Toyota con las puertas cerradas, pero sin seguro.
Giovanna regresó al vehículo y junto a su hermano Samuel, se dirigió al cuartel de la Policía.
Durante la investigación de la escena de los hechos, la Policía ocupó en el interior del Toyota el tubo descrito por Giovanna y dos (2) cartuchos de escopeta sin disparar y en el exterior del mismo, un cartucho disparado y otro sin disparar. Posteriormente, el sujeto fue identificado positivamente por Giovanna y Angeliz en dos (2) rueda de confrontación separadas, así como en corte abierta. Resultó ser el apelante, Ángel L. Muñoz González.
Por estos hechos el 13 de abril de 2009 el Ministerio Público presentó proyectos de denuncias contra Muñoz González por infracciones al Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, y otro por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico1. Celebrada la correspondiente vista preliminar y previa determinación de causa probable para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones de rigor.2 Celebrado el juicio por Tribunal de Derecho los días 15,16, 17 y 18 de junio de 2010, y 1, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2010, el Tribunal emitió fallo de culpabilidad por los delitos imputados. El 25 de agosto de 20103, dicho foro dictó Sentencia imponiéndole a Muñoz González noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito de Asesinato en primer grado y veinte (20) años por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas.
Inconforme, el 8 de julio de 2011 Muñoz González acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar su Solicitud de Supresión de Evidencia.4 También, al declararlo culpable, aun cuando no se demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable.5 El 27 de noviembre de 2012, el Ministerio Público, representado por la Procuradora General, presentó su Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, los autos originales, así como la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver.6
En su primer señalamiento, alega Muñoz González que el Foro a quo se equivocó al no suprimir el arma ocupada en el interior del vehículo, cuyo uso le fue imputado en la comisión del delito de Asesinato. Argumenta que toda vez que el registro que produjo la ocupación de dicha arma se llevó a cabo sin orden judicial previa, se activó una presunción de invalidez que el Ministerio Público nunca rebatió. Veamos los méritos de sus planteamientos.
El Art. II, § 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008, pág. 326, dispone:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
En virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el precitado Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. El propósito de tan preciados preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.7 Evidencia obtenida en violación a este derecho será inadmisible en los tribunales a menos que exista una autorización judicial previa fundada en causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.8 A tono con dicha norma, se prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable.9
Consecuentemente, toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable, y por tanto, inválido.10
La protección contra registros irrazonables se activa cuando agentes del Estado realizan un registro en circunstancias en que la persona que alega la violación, alberga subjetivamente una expectativa legítima y razonable de intimidad. En la evaluación de si la persona que levanta esta irregularidad albergaba una expectativa razonable de intimidad, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado.11
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 34, medio procesal para hacer valer la mencionada disposición constitucional, dispone:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.
El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.
De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será...
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