Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201201169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201201169
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

LEXTA20130612-025 Morales Cartagena v. Negociado de Seguridad de Empleo de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ABIGAIL E. MORALES CARTAGENA
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201201169
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos CASO NÚM.: G-04800-12S SOBRE: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo, Sección 4b2, de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Abigail Morales Cartagena (señora Morales) y nos solicita que revisemos una resolución de 5 de diciembre de 2012 y notificada el 6 del mismo mes, mediante la cual el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de Apelaciones ante el Secretario (el Departamento o Secretario) le denegó los beneficios de desempleo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

Veamos sucintamente los hechos fácticos y el trámite procesal.

I.

El 17 de mayo de 2012 la señora Morales dirigió una carta a su patrono Medtronic P.R. mediante la cual le informaba que renunciaba a su empleo “debido a problemas personales [falta de una persona que cuide de mis hijos], ya no trabajaré más para su compañía. La misma es efectiva desde hoy jueves, 17 de mayo de 2012”.

Oportunamente, la señora Morales recurrió al Departamento y solicitó los beneficios del desempleo. El 28 de junio del mismo año, el Negociado de Seguridad de Empleo (el Negociado), emitió un “Determinación”1 mediante la cual concluyó que la señora Morales era inelegible para recibir los beneficios por desempleo. En su dictamen consignó lo siguiente:

Usted dejó su trabajo debido a que tiene problemas con el cuido de su(s) hijo(s). La información obtenida demuestra que usted no realizó gestiones para resolver este problema.

Se considera que un trabajador no tiene razón justificada para abandonar un empleo por el problema de cuido de los hijos cuando no agota todos los recursos para resolver el mismo.

Se le descalifica desde 05/13/12 e indefinidamente hasta tanto trabaje en empleo cubierto durante un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal.

Esta decisión está basada en la sección 4(b) (2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

De dicha determinación, la señora Morales recurrió al Negociado de Seguridad de Empleo, División de Apelaciones (División de Apelaciones). Luego de celebrada la audiencia ante el árbitro2, el 2 de octubre de 2012 y notificado el 26 de octubre, la División de Apelaciones suscribió una resolución confirmando la determinación de inelegibilidad para recibir los beneficios del desempleo emitida por el Negociado y formuló las siguientes determinaciones de hechos y de derecho:

De hechos:

De las alegaciones y de la evidencia contenida en el expediente del caso, este Árbitro [sic] dio crédito y encontró probado lo siguiente:

1) La parte reclamante trabajó para el patrono, Medtronic P.R., durante tres (3) años. Se desempeñó como Assambler, hasta el 17 de mayo de 2012.

2) Renunció a su empleo debido a que confrontó problemas con el cuido de sus hijos. Esto le afectaba su jornada de trabajo. Solicitó licencia autorizada al patrono, pero no hubo disponibilidad.

3) No tuvo quien [le] cuidara sus hijos, pero ya resolvió la situación recientemente. (Énfasis suplido.)

De Derecho:

En el caso ante nuestra consideración la parte reclamante renunció a un empleo adecuado debido a que confrontó problemas de cuido de niños. Según ha establecido el Negociado de Seguridad de Empleo en el PRSD 7 de 4 de junio de 2012, una renuncia por problemas de cuido de niños generalmente no constituye justa causa para renunciar, en el contexto de la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo. Las excepciones a dicha regla son las siguientes: ser víctima de violencia doméstica, tener que cuidar a un familiar enfermo, tener que acompañar a su cónyuge fuera de su lugar de residencia o si las circunstancias son atribuibles al patrono.

En este caso no está presente alguna de esas excepciones. El problema de cuido de niños fue una situación personal que no constituye justa causa para la renuncia. Se determina que la Ley Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, es de aplicación a este caso.

Inconforme con la determinación de la División de Apelaciones, la señora Morales recurrió a la Oficina de Apelaciones ante el Secretario (el Secretario). El 5 de diciembre de 2012, notificada al día siguiente, el Secretario emitió su dictamen intitulado “Decisión de la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos”

mediante la cual adoptó por referencia las determinaciones formuladas por el árbitro en su resolución de 5 de diciembre de 2012, confirmando así la determinación de inelegibilidad de la señora Morales para recibir los beneficios por desempleo.

II.

Consecuentemente, la señora Morales recurre ante nos alegando que el Secretario incidió al determinar que era inelegible para recibir los beneficios por desempleo y hace los siguientes señalamientos de errores:

  1. Erró la agencia recurrida al determinar que la renuncia de la recurrente a un empleo adecuado debido a problemas con el cuido de sus hijos no constituyó justa causa para que esta fuera elegible a los beneficios de desempleo.

  2. Erró la agencia recurrida al aplicar una interpretación más restrictiva de las disposiciones legales de la Ley de Seguridad de Empleo adoptada en el Memorando PRSD 7 –

    Separación de Empleo por Problemas de Transportación o Cuido de Niños –

    limitando la concesión de los beneficios por desempleo a los únicos criterios que establece la Ley 191 del [sic] 18 de agosto de 2011 que enmienda la Ley 74 de 21 de junio de 1956, que incide directamente sobre las madres obreras.

  3. Erró la agencia recurrida al abandonar los delineamientos doctrinales en cuanto a la interpretación liberal de la Ley de Seguridad de Empleo que como estatuto reparador se cumplan con sus propósitos.

  4. Erró la agencia recurrida en no considerar la totalidad de la prueba en el expediente consistente en el testimonio incontrovertido de la recurrente.

    III.

    En el presente caso, la controversia principal gira en torno a si actuó correctamente el Secretario al declarar inelegible a la señora Morales para recibir los beneficios del desempleo al renunciar a su trabajo para cuidar a sus hijos menores de edad.

    Por considerar que los errores señalados están estrictamente relacionados, los discutiremos en conjunto.

    -A-

    La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74), 29 L.P.R.A. sec. 701 et seq., establece los requisitos para recibir los beneficios de seguro por desempleo. Se ha sostenido que los beneficios que recoge esta Ley son un derecho adquirido de todo trabajador que se hace efectivo al perder su empleo. Por tal razón, estos beneficios solo pueden ser denegados por justa causa.

    La Sección 4(b) de la referida ley, 29 L.P.R.A. sec. 704 (b), indica las instancias en que un reclamante puede ser descalificado para recibir dichos beneficios. En lo pertinente dispone:

    (b) Descalificaciones- Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:

    (1) No estaba apto para trabajar o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado durante dicha semana; o

    (2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o

    …

    29 L.P.R.A. sec. 704(b). (Énfasis suplido.)

    ...

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