Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201408
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013

LEXTA20130613-002 Torres de Jesús v. Policía de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LARRY TORRES DE JESÚS
Apelante
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO,
ET. ALS.
Apelados
KLAN201201408
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2010-0978 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.

I.

El 24 de noviembre de 2010 Larry Torres de Jesús demandó en daños y perjuicios a la Policía de Puerto Rico, al Secretario de Justicia, al Capitán Henry Escalera Rivera, al Sargento Juan Melecio Cabán y su esposa, a José González Rodríguez, Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.1 Adujo que el Sargento Melecio Cabán fue crasamente negligente o intencional al investigar un incidente en el que alegó haber sido víctima. Le reclamó $250,000.00 y al Estado por la negligencia de su empleado,

$75,000.00, más costas y honorarios de abogado por no menos de $5,000.00.

El 1ro de junio de 2011, el Sargento Melecio Cabán presentó “Contestación a Demanda” y solicitó la desestimación de la misma. Concluidos los trámites de rigor y celebrado el juicio en su fondo el 16 de mayo de 2012,2 mediante Sentencia de 14 de junio de 2012, notificada el 19 de junio, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción.

Inconforme, el 20 de agosto de 2012, Torres de Jesús acudió ante nos mediante Apelación. Alega como único error que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA HABIDA CUENTA DE QUE LAS CONCLUSIONES DE DERECHO NO SE AJUSTAN A LOS HECHOS; A LA PRUEBA DESFILADA, COMO TAMBIÉN SER LAS CONCLUSIONES DE HECHO IRRECONCILIABLES E INCONSISTENTES ENTRE SÍ.

El 28 de agosto de 2012 concedimos cuarenta y cinco (45) días a la parte apelante para que presentara una exposición narrativa de la prueba. Finalmente, el 20 de noviembre de 2012 presentaron transcripción de la prueba estipulada. Tras varias prórrogas solicitadas por la parte apelada, el 24 de enero de 2013 compareció el Estado con su alegato en oposición. Con la comparecencia de ambas partes, la trascripción estipulada de la prueba, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Es principio fundamental de derecho que una reclamación basada en alegaciones de culpa o negligencia se tiene que enmarcar en el contexto del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone:

“[E]l que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”. 31 L.P.R.A. § 5141; Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 14 (2002).

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que para que la responsabilidad civil se imponga a favor del demandante es necesario establecer: (1) la realidad del daño sufrido; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y, (3) que el acto u omisión imputada, es culposa o negligente. Pons v. Engebretson, 160 D.P.R. 347, 354 (2003). “Para sostener una reclamación de daños y perjuicios corresponde al demandante poner al juzgador en condición de determinar, sin recurrir a especulaciones, los daños y perjuicios realmente sufridos por él.” Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776, 778 (1964).

La responsabilidad dimanante de la acción u omisión depende de la existencia o inexistencia de un deber jurídico por parte de la demandada, cuyo incumplimiento constituye una antijuridicidad; y si de haberse cumplido con dicho deber se hubiese podido evitar el daño alegado. Así mismo, cualquier reclamación de índole extracontractual requiere probar el vínculo causal entre el daño y el acto culposo o negligente. López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119, 132 (2004); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-473 (1997); Monllor Arzola v.

Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 604 (1995). Soc. de Gananciales v.

González Padín, Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986). En reclamaciones por actos u omisiones negligentes, el demandante tiene el peso de probar que la actuación negligente del demandado fue la causa próxima del daño. Colón y otros v. K-Mart y otros, 154 D.P.R. 510, 521 (2001). Es menester por tanto probar, que fue el demandado quien falló en ejercer el debido cuidado esperado, a la luz de la mítica figura de un hombre prudente y razonable ante las circunstancias particulares del caso. En cambio, si la causa próxima de un accidente es la imprudencia y falta de cuidado de la parte afectada, el demandado no debe responder por los daños sufridos al ser estos auto-infligidos. Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 D.P.R. 570, 574 (1986).

El concepto de culpa, de otro lado, incluye cualquier conducta de una persona que pudiera causar daño a otra.

Sobre tal amplitud el Tribunal Supremo ha advertido que la culpa o negligencia “es la falta del debido cuidado” que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancia. López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135, 170-171 (2006); Valle v. E.L.A., supra, pág. 359. Se refiere al deber de prever y anticipar el peligro como persona prudente y razonable y no, cualquier peligro imaginable. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265, 274 (1996). El factor de la previsibilidad es esencial ya que la responsabilidad impuesta por el Art. 1802 se determina a base de la función y el deber de previsión del individuo. Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995). Dicho deber “no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad... sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo”.

Íd.

Corresponde a la parte demandante establecer la negligencia de la parte demandada y la relación causal entre ésta y los daños sufridos, mediante preponderancia de prueba y no a base de meras conjeturas o especulaciones. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 D.P.R. 711, 724-725 (2000); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 649-650 (1988). Íntimamente relacionado con la doctrina anterior, el Art.

1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5142, establece que la obligación que impone el Art. 1802 es exigible no solo por los actos y omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Ello, si existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Sánchez Soto v. E.L.A. 128 D.P.R. 497 (1991).

Por su parte, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3077 et seq., autoriza a demandar al Estado en ciertas y determinadas circunstancias. Su Art. 2, permite específicamente, acciones en daños y perjuicios a la persona o a la propiedad cuando sean “causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia”. 32 L.P.R.A. § 3077.

De manera que, según interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, para que un demandante pueda prevalecer en una acción por daños y perjuicios contra el Estado, por las actuaciones u omisiones culposas o negligentes de un funcionario, tiene que establecer: 1) que la persona que le causó daño era agente, funcionario o empleado del Estado y que estaba actuando en su capacidad oficial al momento de causar el daño; 2) que el agente, funcionario o empleado actuó dentro del marco de su función; (3) que la actuación del empleado del [Estado] fue negligente y no intencional, y (4) que existe una relación causal entre la conducta culposa y el daño producido.

García v. E.L.A., 163 D.P.R. 800 (2005); Leyva, et al. v. Aristud, et al., 132 D.P.R. 489 (1993).

Cumplidos estos requisitos, el...

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