Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201745

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201745
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013

LEXTA20130613-015 Almodovar Oliveras v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

JUAN ALMODÓVAR OLIVERAS
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA) Y HON. ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO SECRETARIO DEL DEPT. DE JUSTICIA
Apelados
KLAN201201745
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI2008001061 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente (Derechos Civiles), Daños y Perjuicios y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.

Comparece ante nos el Sr. Juan Almodóvar Oliveras (en adelante, el apelante), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2012 y notificada el 27 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo. Mediante la referida Sentencia, el foro de instancia desestimó con perjuicio la Demanda sobre interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios, y sentencia declaratoria presentada por el apelante contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Justicia bajo el fundamento de que era la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP), quien ostentaba la jurisdicción apelativa exclusiva para atender su reclamación.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 23 de enero de 2007, el Departamento de Justicia (en adelante, el Departamento), le cursó al apelante una misiva sobre intención de destitución del puesto que ocupaba como Trabajador de Servicios en el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, del Departamento. En la referida misiva, se expresó que esto se debía a que el 15 de diciembre de 2006, se encontró causa probable contra el apelante por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401,2 lo que constituía una violación de la Ley Núm.

184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado, del Reglamento de Personal de Servicio de Carrera del Departamento de Justicia y de la Orden Administrativa Núm. 2003-05 de 17 de junio de 2003. Finalmente, se le advirtió que podía recurrir de la determinación relacionada con el despido a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante, CASARH).

Con posterioridad, el 7 de febrero de 2007, el apelante solicitó la celebración de una vista informal y solicitó la producción de múltiples documentos. Luego, el apelante requirió cierta información relacionada con el Oficial Examinador asignado para presidir la vista, con el propósito de conocer si este tenía algún conflicto de intereses. El 3 de abril de 2007, el Oficial Examinador emitió una Resolución y Reseñalamiento de Vista Informal, en la que determinó que el apelante tenía derecho a revisar los siguientes documentos: (1) Reglamento Interno de Medidas Disciplinarias; (2) las cartas circulares, memorandos y cualquier otro documento interno relacionado con el procedimiento disciplinario de la Oficina de Recursos Humanos; (3) el Reglamento de Personal para el Servicio de Carrera; (4) el expediente de personal del señor Almodóvar Oliveras; y (5) cualquier otro expediente bajo la custodia, posesión o control del Departamento de Justicia con relación a este.

Con relación a los otras dos (2) piezas de información solicitadas por el apelante, a saber, la investigación realizada por la Oficina de Recursos Humanos, y el nombre, credenciales y currículum vitae de las personas que realizaron dicha investigación, el Oficial Examinador determinó que, toda vez que la vista era de naturaleza informal, “[e]l señor Almodóvar Oliveras, no tiene derecho a descubrir la prueba en que se fundamenta la acción de destitución contemplada”.3 Por último, se reseñaló la vista informal para el 23 de mayo de 2007. Posteriormente, el apelante presentó una Moción Informativa y Reiterando Requerimiento de Documentos, la que fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 17 de abril de 2007.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2007, se celebró la vista informal. Luego de llevada a cabo la vista, el Oficial Examinador emitió un Informe, en el que confirmó la información provista por la carta de intención de destitución y recomendó la destitución del apelante de su puesto. El 27 de noviembre de 2008, el Departamento le cursó una misiva al apelante en la cual le informó su destitución. En dicha carta, se le advirtió que si estaba inconforme con la determinación de destitución, podía presentar una apelación ante la CASARH dentro del término de treinta (30) días, a partir del recibo de la notificación.

El 23 de diciembre de 2008, el apelante presentó una Demanda Jurada de interdicto preliminar y permanente (derechos civiles), daños y perjuicios, y sentencia declaratoria contra los apelados, mediante la que solicitó que se emitiera una orden para la reinstalación del apelante a su puesto; que se dictara una sentencia declaratoria en la que se determinara que se violaron sus derechos constitucionales;4

y que se condenara a los apelados al pago de la suma de $150,000.00, por concepto de daños emocionales y el pago de salarios dejados de percibir. Ambas partes presentaron sus respectivos memorandos de derecho en torno a si el TPI ostentaba jurisdicción para atender la reclamación presentada por el apelante.

El foro de instancia dictó una Sentencia el 20 de agosto de 2012, en la que dictaminó que, ya que la destitución del apelante era una acción de personal basada en el principio del mérito, era la CASARH, ahora CASP, quien ostentaba la jurisdicción exclusiva para así hacerlo. El foro apelado indicó que “la jurisdicción para atender un reclamo sobre destitución surgida o no como consecuencia de una acción u omisión de un Administrador Individual, entiéndase el Departamento de Justicia, es un asunto que claramente le compete a la C.A.S.A.R.H., actualmente, a la C.A.S.P.”5

Inconforme con la referida determinación, el 25 de octubre de 2012, el apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de apelación de epígrafe y adujo como único error que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y porque al apelante no se le violó el debido proceso de ley al destituirlo de su puesto.

Subsecuentemente, el 29 de abril de 2013, los apelados presentaron el Alegato del Estado Libre Asociado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

El término “jurisdicción” significa el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 D.P.R. 391, 403 (2010). Como norma general, los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicción general. Es decir, tienen autoridad para entender en cualquier causa de acción que presente una controversia para adjudicación. Clases A, B y C v. PRTC, 183 D.P.R. 666, 686 (2011), citando a Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 D.P.R. 109, 114 (2004); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223, 230 (1994). Por su parte, las agencias administrativas solamente tienen los poderes otorgados expresamente por una ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades. De lo anterior, pueden surgir situaciones en las que los tribunales y las agencias puedan entender en un mismo asunto, en cuyo caso, es aquí donde la doctrina de jurisdicción primaria juega un papel importante. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., supra. (Nota al calce omitida).

La doctrina de jurisdicción primaria es una de creación jurisprudencial. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., supra, a las págs. 403-404. Esta doctrina no priva de jurisdicción a los foros judiciales, sino que atiende una cuestión de prioridad de jurisdicción. Su principal propósito...

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