Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201100089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100089
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013

LEXTA20130617-019 Rodríguez Rodríguez v. Rodríguez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

CARLOS J. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Apelado
VS.
EDGARDO LUIS RODRÍGUEZ SANTIAGO, BEATRIZ COLÓN DÍAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL COMPUESTA POR AMBOS Y MARTA RODRÍGUEZ SANTIAGO
Apelante
KLAN201100089
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: GAC2007-0044 Sobre: PARTICIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves. El Juez Cabán García no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte apelante, señor Edgardo Luis Rodríguez Santiago, su esposa, Beatriz Colón Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y Marta Rodríguez Santiago (en adelante, parte apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, el 3 de diciembre de 2011, notificada el 21 de diciembre de 2011.

Mediante la referida Sentencia el Foro Primario declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia, decretó nula la compraventa contenida en la Escritura Núm. 1 del 11 de enero de 1995.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El presente caso tiene su génesis en una demanda presentada el 9 de febrero de 2007 por Doña María Rodríguez Sánchez t.c.p. María Rodríguez Santiago, q.p.d., Carlos J. Rodríguez y otros, sobre Nulidad de Actos, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, contra Edgardo L. Rodríguez, su esposa Beatriz Colón y otros. En dicha demanda los demandantes apelados reclamaron de Edgardo L. Rodríguez, hijo adoptivo de la Sra. María Rodríguez, el inmueble con la siguiente descripción registral (en adelante la parcela):

RUSTICA: Parcela marcada con el número 392 en el plano de parcelación de la Comunidad Rural El Coquí del Barrio Aguirre del término municipal de Salinas, con una cabida superficial de 0.2041 cuerdas, equivalentes a 802.17 metros cuadrados. En lindes por el Norte, con calle Cristino Figueroa de la comunidad; por el Sur con Calle Leopoldo Cepeda de la Comunidad; por el Este, con la parcela número 393 de la comunidad y por el Oeste, con la parcela 391 de la comunidad. Inscrita al Folio 51 del Tomo 88 de Salinas, finca número 2554.

En la demanda se incluyó como parte indispensable a Marta Rodríguez Rodríguez, hija adoptiva de la Sra. María Rodríguez y Don Aquilino (esposo de la Sra. María Rodríguez) q.p.d., quien no contestó la demanda ni compareció a formular alegación alguna. Durante el transcurso del caso falleció Doña María Rodríguez el 25 de julio de 2007 y fue sustituida conforme a derecho.

En su demanda, los demandantes apelados alegaron, en síntesis, que Edgardo Rodríguez y su esposa, Beatriz Colón, indujeron a Doña María Rodríguez a otorgar la Escritura Núm. 1 sobre Compraventa, otorgada el 11 de enero de 1995 ante el notario Guillermo Mateo, en la cual Doña María Rodríguez le traspasó la totalidad de la parcela antes descrita, que dicho traspaso no era válido, realizado contrario a derecho, ya que Doña María Rodríguez no recibió suma alguna de dinero por dicho traspaso y ella no podía vender la propiedad ni donarla, porque la misma pertenecía en común proindiviso a los otros demandantes herederos de Don Aquilino y a ella, que todo ello fue un acto simulado y no fue un contrato válido en Ley.

En vista de lo antes alegado, los demandantes apelados solicitaron al Tribunal de Instancia que declarara nulos los actos realizados entre Doña María Rodríguez, Edgardo Rodríguez y su esposa, Beatriz Colón, la reivindicación de la parcela objeto de esta demanda a favor de los demandantes apelados y la revocación de cualquier escritura de donación o compraventa simulada.

El 23 de julio de 2007, la parte demandada apelante contestó la demanda, en la que negó las alegaciones de la demanda, levantó varias defensas afirmativas y presentó una reconvención. En esta misma fecha, el demandado apelante presentó ante el TPI Moción de Sentencia Sumaria basada en la validez de la Escritura de Compraventa otorgada por Doña María Rodríguez, Edgardo Rodríguez y Beatriz Colón, y alegaron ser dueños del inmueble antes descrito por haberlo obtenido el derecho de la persona que surge como titular en el Registro de la Propiedad y que su validez no podía ser impugnada.

Por su parte, el 1 de noviembre de 2007 los demandantes apelados presentaron Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, en la cual alegaron que en el caso existían controversias de hechos y de derecho respecto a la titularidad del inmueble y la forma en que se llevó a cabo la compraventa.

El TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada apelante.

Luego de varios incidentes procesales, se llevó a cabo la Vista en su Fondo durante los días 10 y 11 de marzo de 2010, el 6 de abril de 2010 y el 15 de octubre de 2010. La parte demandante apelada compareció representada por el Lcdo. Miguel A. Cintrón, y la parte demandada apelante compareció representada por el Lcdo. Ernesto Aponte Rosario. Por la parte demandante apelada testificaron: Carlos Rodríguez, Sandra I. Rodríguez y Damaris Rodríguez (estas últimas son nietas de Doña María Rodríguez). Mientras que, por la parte demandada apelante testificaron: Edgardo Rodríguez y Beatriz Colón.

En la vista del caso se presentó la siguiente prueba documental:

Por ambas partes:

Exhibit 1 [Transcripción de la] deposición tomada a la Sra. Sandra Ivette Rodríguez Cruz.

Exhibit 2 Estudio de título realizado por la Sra. Carmen Zaida Rentas, fechada a 28 de febrero de 2006.

Exhibit 3 Escritura de Compraventa número uno (1) del 11 de enero de 1995, ante el Notario Público Guillermo Mateo.

Por la parte demandante:

Exhibit 1 Documento sobre solicitud de parcela número 392 Comunidad Coquí, Salinas, Puerto Rico, fechado a 24 de septiembre de 1957.

Exhibit 2 Documento titulado investigación de agregados de la Administración de Programas Sociales, fechado a 1ro. de noviembre de 1957.

Exhibit 3 Facturas de la Autoridad de Energía Eléctrica a nombre de María Rodríguez Santiago, fechadas a 21 de diciembre de 2006 a 22 de enero de 2007; 20 de junio de 2007 a 18 de julio de 2007.

Exhibit 4 Certificación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a nombre de Aquilino Rodríguez, fechada a 31 de octubre de 2007.

Exhibit 5 Carta fechada a 8 de diciembre de 2006 dirigida al Lcdo. Miguel A. Cintrón Quirós por el Lcdo. Ernesto Agostini Pascual del Archivero Notaria[l] de Guayama, Puerto Rico.

Por la parte demandada:

Exhibit 1 Transcripción de la deposición tomada al Sr. Edgardo Rodríguez.

Exhibit 2 Transcripción de la deposición tomada a la Sra. Beatriz Colón.

Exhibit 3 Carta cursada al Lcdo. Ernesto Aponte Rosado por el Lcdo. Ernesto Agostini Pascual del Archivero Notarial de Guayama, Puerto Rico.

Luego del desfile de prueba, el Foro Apelado emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

Los hechos presentados por la parte demandante han sido probados a satisfacción de este tribunal y no existe razón para dudar de los testimonios de ellos corroborados por la prueba documental ofrecida en apoyo de los mismos.

El contrato de compraventa del inmueble que motiv[ó] este pleito es nulo porque la causa está viciada. En la transacción celebrada entre Doña María como vendedora y los codemandados Don Edgardo y Doña Beatriz como compradores no fue establecido que el pago de quince mil dólares ($15,000.00) se verificara. Los codemandados manifestaron que no tienen evidencia de pago, no fueron diligentes en producir prueba de sus ingresos previos al otorgamiento de la escritura de compraventa, a pesar de ser requerida con suficiente antelación a la vista del caso.

Los codemandados ocultaron el hecho de adquisición de la propiedad a los otros miembros de la familia por espacio de siete (7) años, no realizaron cambios a su nombre en la Autoridad de Energía Eléctrica ni en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Exhibits 3 y 4 de la parte demandante, los cuales permanecieron a nombre de Don Aquilino en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y a nombre de Doña María en [la] Autoridad de Energía Eléctrica.

El codemandado corroboró el hecho de que en la propiedad existe una estructura de madera y zinc construida por su hermano Radamés antes de la otorgación de la escritura y no realizó ningún acto de dominio sobre tal inmueble, reconoció unas conversaciones entre los miembros de la familia sobre la segregación del predio que ocupa dicha estructura.

Los codemandados no sostuvieron su alegación de terceros registrales basados en el hecho que la propiedad estaba registrada a nombre de Doña María solamente en el Registro de la Propiedad, el Tribunal no le dio credibilidad a ellos al testificar que desconocían que Don Aquilino fue dueño de la propiedad y la casa que en ella enclava hasta la ocurrencia de su muerte y que luego la misma pertenecía a Doña María y los herederos de Don Aquilino. El testimonio de los demandantes fue de entera credibilidad para este Tribunal, unido a la prueba documental en apoyo de tales alegaciones.

La testigo Sandra Ivette Rodríguez Cruz fue anunciada como testigo por la parte demandada y la parte demandante, por tal razón su testimonio fue de entera credibilidad, ella manifestó que siempre ha vivido en el área donde ubica la propiedad y su conocimiento sobre ella es que la misma pertenecía a sus abuelos Doña María y Don Aquilino hasta la muerte de él y que luego todos en la familia estaban en la mejor creencia que la misma pertenecía a su abuela y los miembros de la sucesión de Don Aquilino. En su testimonio dijo que su tío Eduardo1 y ella eran de cercana edad, que él vivió con su abuela aún después de...

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