Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

LEXTA20130618-041 Garcia Urbina v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

MARÍA L. GARCÍA URBINA
Demandante-Apelante V ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Demandados-Apelados
KLAN201300441 KLAN201300653 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E2CI201200638 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2013.

Compareció ante este Tribunal de Apelaciones la señora María L. García Urbina, en adelante la señora García Urbina o la demandante-apelante, mediante recurso de apelación KLAN201300441, solicitándonos que revisáramos y revocáramos una Sentencia Parcial emitida el 19 de febrero de 2013 y una Sentencia emitida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen del 19 de febrero de 2013, el TPI se pronunció “ha lugar” a una solicitud de desestimación presentada por el Municipio de San Lorenzo. Mientras que en el dictamen del 25 de febrero de 2013, el TPI se pronunció “ha lugar” a la moción de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado) y, en consecuencia, procedió a desestimar con perjuicio la demanda incoada por la demandante-apelante en su contra.

En resolución que dictáramos el 8 de abril de 2013 ordenamos a la demandante-apelante a que presentara un recurso separado para la Sentencia Parcial del 19 de febrero de 2013 con los aranceles de presentación correspondientes, a tenor con la Regla 7 (B) (4) del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB. Del mismo modo, le ordenamos que solicitara la consolidación con el presente caso, toda vez que en el recurso KLAN201300441, atenderíamos únicamente la Sentencia emitida el 25 de febrero de 2013.

En cumplimiento con nuestra orden, el 24 de abril de 2013 la demandante-apelante presentó el recurso de apelación KLAN201300653 a los fines de revisar la Sentencia Parcial del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se desestimó la acción en cuanto al Municipio de San Lorenzo. Ese mismo día nos solicitó, además, la consolidación de los recursos KLAN201300441 y KLAN201300653.

Mediante resolución del 2 de mayo de 2013 procedimos a consolidar los recursos de epígrafe, conforme lo dispuesto en la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, en atención a que estaban estrechamente relacionados y en aras de la economía procesal.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de apelación KLAN201300653.

En cuanto al recurso KLAN201300441, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso se contraen a los siguientes:

El 25 de octubre de 2012 la señora García Urbina presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Estado, el Municipio de San Lorenzo (el Municipio), Integrand Assurance Co. (Integrand Assurance), Compañía de Seguros X, y otros demandados desconocidos. Alegó que el 22 de octubre de 2010 sufrió una caída en la acera exterior frontal del Hospital Ryder en la Calle Luis Muñoz Rivera en el Municipio de San Lorenzo, lesionándose el pie izquierdo. Indicó que le cursó una misiva fechada el 22 de junio de 2011 al Departamento de Finanzas del referido Municipio, exponiéndole el cuadro clínico presentado por ésta a raíz del accidente. A pesar del alegado seguimiento brindado, nunca recibió respuesta del Municipio, por lo que no fue hasta el 28 de agosto de 2012 que recibió una carta de Integrand Assurance, fechada el 22 de agosto de 2012, en la cual le indicaron que el evento reportado no contemplaba cubierta bajo el Programa o Contrato de Responsabilidad Pública con los Municipios de Puerto Rico. Por último, reclamó daños estimados en la suma de $100,000.00 y honorarios de abogado.

El 9 de octubre de 2012 la señora García Urbina le notificó al Secretario de Justicia mediante misiva fechada el 5 de octubre de 2012, su intención de demandar al Estado como resultado de los alegados daños sufridos.1

El 14 de noviembre de 2012 se diligenció el emplazamiento al Estado por conducto del Secretario de Justicia.

El 11 de diciembre de 2012 el Municipio solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Alegó que procedía como cuestión de derecho la desestimación de la misma, ya que no fue hasta pasado ocho (8) meses de su caída, que la demandante-apelante se dispuso a enviarle la misiva al Municipio para notificarle de los alegados daños sufridos.

El 11 de enero de 2013 la señora García Urbina presentó su réplica a la solicitud de desestimación presentada por el Municipio. Alegó que había notificado al Municipio por escrito y había dialogado a su vez con el Alcalde, recibiendo respuesta de la Aseguradora del Municipio allá para el 22 de agosto de 2012 en la que se le indicó que el evento reportado no tenía cubierta bajo el contrato con los Municipios. Sostuvo, que a esa fecha comenzó a decursar nuevamente el término prescriptivo de un (1) año para instar la presente demanda, ya que el mismo se había interrumpido a causa de las negociaciones y gestiones sostenidas con la Aseguradora.

Ese mismo día el Estado presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. En esencia, arguyó que: a) la reclamación en cuanto al Estado estaba prescrita, toda vez que había sido demandado por unos hechos que se remontaban al 22 de octubre de 2010 y no fue hasta pasado más de dos (2) años de los hechos que se presentó la demanda sin haberse interrumpido el término prescriptivo; b) procedía la desestimación de la demanda por falta de notificación oportuna al Secretario de Justicia dentro del término de noventa (90) días, según lo dispuesto en el Artículo 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Número 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Pleitos contra el Estado”, 32 L.P.R.A.

sec. 3077, et seq. (Ley de Pleitos contra el Estado).

El 31 de enero de 2013 la señora García Urbina presentó su oposición a la solicitud de desestimación presentada por el ELA. En la misma arguyó que: a) el término prescriptivo para presentar la demanda se interrumpió como parte de las gestiones que hiciera ésta con Integrand Assurance, tras haber sido orientada por el Municipio que debía reclamarle a su aseguradora, quien le denegó cubierta el 22 de agosto de 2012; b) a raíz de que ésta entendía que había cumplido con su obligación al reclamar directamente a la Aseguradora del Municipio, éste último no podía alegar desconocimiento; y por último, c) aun se encontraba recibiendo terapias a raíz de caída, por lo que ello constituía justa causa a tenor con la Ley de Pleitos contra el Estado, supra.

El 19 de febrero de 2013, notificada el 25 de febrero siguiente, el TPI emitió una Sentencia Parcial desestimando con perjuicio la causa de acción contra el Municipio, bajo el fundamento de que la demandante-apelante no cumplió con el requisito de notificación como condición previa para poder demandar al Municipio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 181 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4703, (Ley Núm. 181).

A los pocos días, el 25 de febrero de 2013, notificada el 28 de febrero de 2013, el TPI dictó sentencia en la que desestimó con perjuicio la demanda en torno al Estado. En su dictamen el foro primario determinó como un hecho probado que el daño surgió el 22 de octubre de 2010, fecha de la alegada caída, y, además, que para esa fecha la demandante-apelante conocía quien era el causante de esos daños. El TPI dictaminó que el 9 de octubre de 2012 la demandante-apelante cursó una misiva al Secretario de Justicia con el propósito de cumplir con la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. Dispuso, además, que dicha misiva fue enviada pasado el año de que la demandante-apelante adviniera en conocimiento del daño y la parte responsable. Ante tal cuadro fáctico, concluyó que la señora García Urbina presentó su reclamación pasado un año, específicamente setecientos treinta y cuatro (734) días desde el momento en que conoció y sufrió el daño, por lo que la demanda estaba prescrita.

El 4 de marzo de 2013 la demandante apelante presentó escrito intitulado “Moción en Solicitud de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideraci[ó]n”.2 En el mismo...

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