Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300321
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013

LEXTA20130620-003 Miranda Exterminating Services Co. v. Miranda Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MIRANDA EXTERMINATING SERVICES CORPORATION, INC.; CARLOS MIRANDA MIRANDA Recurrida V. LUIS E. MIRANDA MIRANDA
Peticionario
CARLOS MIRANDA MIRANDA
Demandante-Reconvenido
KLCE201300321 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K PE2012-2991 (907) SOBRE: Injunction provisional, preliminar y permanente, enriquecimiento injusto, acción derivativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2013.

Recurre ante nos el Sr. Luis E. Miranda Miranda (en adelante, el “peticionario”), por sí y en representación de Miranda Exterminating Services Corporation (en adelante, la “Corporación”) vía recurso de certiorari y solicitando revoquemos dos resoluciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”) en un mismo caso, la primera siendo una Orden del 6 de febrero de 2013 y notificada el 11 de febrero del mismo año, mientras que la segunda se trata de una Resolución y Orden del 19 de febrero de 2013 y notificada el 22 de febrero del mismo año. Mediante

la primera resolución interlocutoria el TPI autorizó a un abogado a asumir la representación legal de la Corporación, mientras que en la segunda el TPI autorizó la intervención de la ex cónyuge de la parte demandante en el pleito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos expedir el auto de certiorari, modificar la orden relacionada a la representación legal y revocar la resolución y orden que autoriza la intervención.

I.

Surge del expediente que el peticionario y el Sr. Carlos Miranda Miranda (en adelante, “CM”) son los únicos dos accionistas, directores y oficiales de la Corporación, la cual está organizada como una corporación regular bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, con una participación de cincuenta por ciento (50%) cada uno. La Corporación fue incorporada en el año 1982 y la única emisión de acciones de la misma se configuró para el año 1983.

El 12 de septiembre de 2012, CM, por sí y en representación de la Corporación, presentó una demanda contra el peticionario solicitando entredicho provisional, injunction preliminar y permanente y el nombramiento de un administrador judicial para la Corporación con el propósito de que éste tomara todas las acciones correctivas que fueran necesarias, entre otros remedios. Luego de varios trámites procesales, el 24 de octubre de 2012 el peticionario presentó una Reconvención y Solicitud de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar y Permanente.

Según se desprende de este último escrito, las partes acordaron reunirse el 26 de septiembre de 2012 para tratar de llegar a acuerdos preliminares, incluyendo la posibilidad de la disolución de la Corporación. Luego de celebrada la reunión, ambos acordaron disolver la Corporación lo antes posible. No obstante, la disolución de la misma aún queda pendiente.

Resolución y Orden del 19 de febrero de 2013

Luego de varios trámites procesales adicionales que no resultan pertinentes para resolver el presente recurso, el 14 de diciembre de 2012 la Sra. Tania I. Adorno León, quien estuvo casada con CM desde el 1990 hasta el 2008, presentó una Moción Solicitando Intervención en la demanda de epígrafe, así como una Demanda de Intervención y una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte Indispensable. Entre otras cosas, la Sra. Adorno León fundamentó sus escritos alegando tener una participación e interés propietario en la Corporación, lo cual justifica su intervención en la demanda de epígrafe. Tras varios trámites procesales, el peticionario presentó una Oposición a Moción Solicitando Intervención y a Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte Indispensable.

Posteriormente la Sra. Adorno León presentó una réplica al escrito presentado por el peticionario, a lo cual el último contestó mediante dúplica. Por su parte, el 11 de febrero de 2013, CM presentó su oposición a la solicitud de intervención que hiciera la Sra. Adorno León.

Luego de evaluados los escritos sometidos por las partes, el 19 de febrero de 2013, notificada el 22 de febrero del mismo año, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual autorizó la intervención de la Sra. Adorno León en el pleito.

Orden del 6 de febrero de 2013

Por otro lado, el 5 de febrero de 2013 el Lcdo. Héctor Sanfeliz Díaz presentó una Moción para Asumir Representación Legal, alegando que la Corporación había contratado sus servicios profesionales para que la representara en el caso de epígrafe. Así las cosas, el 6 de febrero de 2013, notificada el 11 de febrero del mismo año, el foro de instancia declaró CON LUGAR la moción antes mencionada, sin que las partes tuvieran oportunidad de expresarse sobre ella.

Antes de notificar la resolución, el 8 de febrero de 2013 el peticionario presentó una oposición a la moción de representación legal sometida por el Lcdo. Sanfeliz Díaz, expresando que la misma no procede y/o que carece de validez ya que fue realizada en violación a los estatutos corporativos de la Corporación.1

Específicamente, el peticionario alegó en su oposición que al no ser él quien contrató al Lcdo. Sanfeliz Díaz, debíamos presumir que fue CM quien contrató la representación legal, a pesar de que para la fecha de la contratación CM ya no era oficial de la Corporación por haber sido relevado de su puesto por la Junta de Directores efectivo el 31 de agosto de 2012, por lo cual estaba vedado de contratar a nombre de ella. Alegó además que tampoco se había celebrado una reunión de la Junta de Directores mediante la cual se autorizara a CM a llevar a cabo dicha contratación, conforme lo dispuesto en los estatutos corporativos.

Inconforme con ambas resoluciones interlocutorias del TPI, oportunamente el peticionario presentó un recurso de certiorari ante nos, señalando que el foro a quo cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar con lugar la “Moción para asumir representación legal” presentada por el Lcdo. Héctor Sanfeliz Díaz no empece a que su contratación como representante de la corporación no procede conforme a los estatutos de [la Corporación].

Erró el TPI al declarar con lugar la “Moción solicitando intervención” y la “demanda de intervención” presentadas por la Sra. Tania Isel Adorno León a pesar de que no ha logrado demostrar que posea un derecho o interés propietario en [la Corporación].

El 5 de abril de 2013, CM presentó un escrito titulado Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, el cual fue acogido por este tribunal como su alegato en oposición, únicamente señalando defectos de forma en el índice de contenido sometido en el recurso del peticionario.2

Por otro lado, el 18 de abril de 2013 la Sra. Adorno León presentó una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción, mediante la cual alegó que según la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra, este tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso de certiorari presentado por el peticionario. El 30 de abril de 2013 CM presentó réplica a la mencionada moción de desestimación por falta de jurisdicción, coincidiendo en que procede la desestimación del certiorari por no satisfacer los requisitos jurisdiccionales de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra, pero aclarando que las acciones de la Corporación que ostenta CM no son de naturaleza ganancial, contrario a lo expuesto por la Sra. Adorno León en su moción. Finalmente, el 16 de mayo de 2013, en un mismo escrito el peticionario presentó su oposición a la moción de desestimación por falta de jurisdicción presentada por la Sra. Adorno León y a la réplica a la misma presentada por CM, argumentando que el derecho vigente le provee jurisdicción a este foro para atender el recurso de certiorari presentado por el peticionario.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el recurso.

II.

Primero, analicemos el marco jurídico aplicable a la controversia de autos.

  1. Procedencia del auto de certiorari

    El certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

    Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

    Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar si, por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Al analizar la procedencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR