Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300441
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013

LEXTA20130620-006 AAA v. Unión Independiente Autentica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Peticionario v. UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Recurrida KLCE201300441 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. K AC2012-0985 (906) SOBRE: ARBITRABILIDAD SUSTANTIVA

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry,1 la Jueza Colom García y el Juez Hernández Serrano

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2013.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AAA o “parte peticionaria”, y solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 8 de marzo de 2013, notificada y archivada en autos el 11 de marzo de 2013. Mediante la referida Sentencia, el TPI confirmó el laudo de arbitraje emitido por la Hon.

Maité Alcántara Mañaná, árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (NCA).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la determinación del foro de instancia. Exponemos.

I.

El 6 de mayo de 2008, la Unión Independiente Auténtica (UIA), en representación del Sr. Antonio Serrano Medina, presentó una querella ante el NCA, mediante la cual alegó haber sido objeto de una destitución sumaria. En específico, la UIA reclamó ante el NCA que la AAA había violado el Artículo IV del Convenio Colectivo que rige las relaciones obrero patronales entre las partes, al aplicar de forma injusta, arbitraria, caprichosa e improcedente, el Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la corporación pública peticionaria. Ello, de forma improcedente y sin brindarle al querellante las garantías mínimas del debido proceso de ley a que tiene derecho.

La vista de arbitraje fue señalada para celebrarse el 5 de junio de 2012. Ambas partes comparecieron a la vista; no obstante, la AAA argumentó que el NCA no tenía jurisdicción para resolver en los méritos la querella del Sr. Serrano, por lo que solicitó la desestimación de la reclamación. Ante dicho planteamiento, la Árbitro concedió un término a la AAA para consignar por escrito su petición de desestimación, así como un término a la UIA para oponerse del mismo modo. Así las cosas, la controversia jurisdiccional quedó sometida ante la consideración de la Árbitro una vez la UIA presentó la comparecencia escrita en oposición.

En esencia, en su solicitud de desestimación, la AAA manifestó, como fundamento para su contención de que el NCA carece de jurisdicción para atender la controversia en sus méritos, que la UIA le imputa a la AAA en la querella una “práctica ilícita”, que solo puede ser atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT). Por su parte, la UIA refutó los argumentos de la AAA y sostuvo el NCA tiene jurisdicción para atender la querella aludida, en virtud de la doctrina sobre agotamiento de remedios contractuales. En ese sentido, la parte recurrida aseguró que, conforme dicha doctrina, la JRT se abstiene de intervenir en aquellas situaciones en que se aleguen violaciones al Convenio Colectivo, cuando las partes hayan pactado otros métodos de resolución de disputas. En cuanto al presente caso, la UIA destacó que el NCA sí tiene jurisdicción, toda vez que las partes pactaron en el Convenio Colectivo que el arbitraje fuera el remedio para resolver sus controversias.

Analizados los respectivos escritos presentados por ambas partes, la Árbitro delimitó la controversia que debería resolver; a saber, si poseía jurisdicción para atender los méritos de la querella y, de decidir en la afirmativa, determinar si correspondía la emisión de un Laudo Sumario. Más tarde, emitió un laudo el 29 de agosto de 2012, notificado el 30 de agosto del mismo año. Determinó que tenía jurisdicción para resolver los méritos de la querella y pautó una vista de arbitraje a celebrarse el 1 de abril de 2013. En síntesis, la Árbitro razonó que, si bien la jurisdicción de la JRT es exclusiva en casos donde se hagan señalamientos de práctica ilícita del trabajo, la doctrina de agotamiento de remedios contractuales permite continuar con el procedimiento de arbitraje, mecanismo de resolución de disputas que fue pactado por las partes en el Convenio Colectivo vigente.

Inconforme, el 1 de octubre de 2012 la AAA presentó ante el TPI un recurso de impugnación de laudo de arbitraje, mediante el cual le planteó al foro de instancia que debía decretar la nulidad del laudo. Más tarde, la UIA también compareció por escrito ante el TPI y se opuso a que el foro de instancia dejara sin efecto el laudo impugnado. Así las cosas, el TPI analizó las posiciones de ambas partes y, mediante la Sentencia recurrida, determinó que procedía confirmar el laudo. El foro primario razonó que, según la Árbitro hizo constar en el propio laudo, la AAA solamente cuestionó la arbitrabilidad sustantiva de la controversia al objetar la jurisdicción del NCA para resolver la querella. Asimismo, el TPI manifestó lo siguiente:

La AAA no presentó, ante la Árbitro, los planteamientos sobre la arbitrabilidad procesal, en cuanto a que la querella se presentó fuera del término establecido en el Convenio Colectivo.2 De manera que, debemos abstenernos de dilucidar dicha controversia, pues los asuntos sobre arbitrabilidad procesal deberán ser resueltos por la Árbitro...

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