Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2013, número de resolución KLAN20110732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110732
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013

LEXTA20130620-018 Ramón Vázquez v. Quiles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ
Demandante-Apelado
v.
JOSÉ MARÍA QUILES, MIGUEL ÁNGEL QUILES, CARMEN DOLORES NEGRÓN RIVERA y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos y Otros
Demandados-Apelantes
KLAN20110732
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil Núm. E AC2003-0032 Sobre: Deslinde y Reivindicación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2013.

Comparece José María Quiles (demandado-apelante), mediante escrito de apelación presentado el 11 de mayo de 2011. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 15 de abril de 2011, notificada el 29 de ese mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda presentada por Jose Ramón Vazquez (demandante-apelado) sobre deslinde y reivindicación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El cuadro factico procesal corroborado por el expediente, incluida la transcripción de la prueba se describe a continuación.

El 31 de agosto de 1970 el señor José María Quiles o J.M. Quiles adquirió e inmatriculó mediante expediente de dominio un predio de terreno compuesto de 12 cuerdas en el Barrio Ceiba de Cidra, Puerto Rico. Este predio colindaba con la finca número 4,951 perteneciente a su madre, Victoria Jiménez. El 31 de enero de 1973 la madre del demandado-apelante segregó y vendió ese mismo año el lote segregado (0.998 cdas) al hermano de J.M. Quiles, el señor Carlos Quiles Jiménez. El 14 de mayo de 1976 el señor Carlos Quiles vendió esa propiedad a su otro hermano, el señor Miguel Ángel Quiles. Este último, a su vez, lo vendió, el 16 de marzo de 2001, al demandante-apelado José Ramón Vázquez.

La propiedad de Vázquez fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Cidra, Sección I de Caguas el 7 de marzo de 1974, la cual se describe como:

“RUSTICA: parcela radicada en el Barrio Ceiba del término municipal de Cidra, Puerto Rico, con una cabida superficial de 0.0998 cuerdas; en lindes por el NORTE, en dos alineaciones distintas que suman 79.80 metros, con los terrenos del señor Luis Quiles; por el SUR, en dos alineaciones descontinuadas, una de 26. 70 metros, con los terrenos del señor José María Quiles y la otra de 19.26 metros con la finca principal de la cual se segrega; por el ESTE, en dos alineaciones descontinuadas, una de 24.14 metros con terrenos del señor José María Quiles y las otras tres alineaciones distintas que suman 47.57 metros con los terrenos del señor Luis Quiles; y por el OESTE, en cinco alineaciones distintas que suman 95.78 metros, con un camino municipal asfaltado.”

Inscrita al folio 66 del tomo 134 de Cidra, finca 5,701.

El 5 de febrero de 1975 ante el notario Rafael Blanco Colón y mediante la escritura número 18, J.M. Quiles adquirió de su madre, Victoria Jiménez Núñez, otra porción de terreno que se segregó con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico en el caso #2-73-0936-LS el día 30 de mayo de 1973. Dicha segregación se hizo con el propósito de que ese predio de terreno formara parte de la finca 4,951 (12 cuerdas) de J.M. Quiles, inscrita en al folio 145 del tomo 117 de Cidra arriba aludida. La porción de terreno comprada por el demandado–apelante fue inscrita el 11 de marzo de 1975. Se describe como:

“RUSTICA: parcela radicada en el Barrio Ceiba del término municipal de Cidra, Puerto Rico, con una cabida superficial de 1,442.28 metros cuadrados y en lindes: por el NORTE, 9.99 metros, con terrenos del señor Carlos Quiles; por el SUR, en 10.96 metros, con los terrenos del señor Jacobo Vázquez; por el ESTE, en dos alineaciones distintas, que suman 135.87 metros con los terrenos del señor José

Quiles; y por el OESTE, en siete alineaciones distintas que suman 131.23 metros, con un camino municipal.”

De la determinación de hechos del TPI se desprende que a los tres meses de que el demandante-apelado comprara la finca de Miguel Ángel Quiles, se reunió con este y con su hermano el señor Carlos Quiles. Surge que el vendedor, el señor Miguel Ángel Quiles, pagó al agrimensor Douglas H. Negrón para que mesurara la finca. A esos efectos, el agrimensor certificó que una estructura en bloque y madera se estaba construyendo dentro de unos 438.0 metros cuadrados que le faltaban a la finca adquirida por Vázquez. Inmediatamente el agrimensor informó el resultado de la mensura al demandante-apelado Vázquez, al señor Carlos Quiles y a Miguel Ángel Quiles. Estos se reunieron con J.M. Quiles para indicarle el resultado de la gestión del agrimensor. Vázquez le solicitó al demandado-apelante la devolución del terreno, la demolición de la estructura y la de una verja. No se logró ningún acuerdo, pero la construcción del “ranchón” se detuvo por varios meses.

Al percatarse de que J.M Quiles había reiniciado la construcción de la estructura, Vázquez instó, el 24 de enero de 2003, una acción civil de deslinde y reivindicación contra los señores José María Quiles, Miguel Ángel Quiles, Carmen Dolores Negrón Vega, Sociedad de Gananciales y Otros. Alegó ser dueño de la finca número 5,701; que J.M. Quiles mantenía un camino de acceso en su terreno y cercado un predio de terreno de alrededor de 438 metros de su pertenencia. En consecuencia, que se le estaba restringiendo su derecho de propiedad privándole de esa porción de terreno sin mediar la debida compensación. Solicitó la mensura y el deslinde de los terrenos en controversia, se removiera la estructura y cerrara el acceso y se le compensara por el uso de su propiedad, permitiéndole así el pleno disfrute de su terreno.

El codemandado J.M.

Quiles contestó la demanda. Negó varias de las alegaciones y levantó como defensas afirmativas que no estaba usurpando el terreno del demandante, que ostentaba justo título sobre su propiedad desde el 1975; que cuando el demandante-apelado adquirió el mencionado terreno tenía pleno conocimientos de los lindes y colindancias existentes. Arguyó, además, que la estructura a la cual se hacía referencia estaba construida dentro de los límites de su propiedad y se encontraba allí cuando el demandante-apelado compró. Alegó también que tenía su título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad hacía más de 20 años. Y puntualizó que, aun asumiendo que los hechos alegados fuesen correctos, la reclamación estaría prescrita por la acción extintiva de justo título entre presentes de 20 años.

El 4 de abril de 2003, el demandante-apelado presentó Demanda Enmendada a los fines de corregir el nombre de la codemandada a Carmen Dolores Negrón Rivera. La demanda fue contestada; se trajo como defensa afirmativa que la propiedad había sido adquirida a precio alzado por lo que la acción estaba prescrita.

El 3 de octubre de ese mismo año, el codemandado José María Quiles (J.M. Quiles) presentó Moción de Sentencia Sumaria a tenor con la Regla 36.2 de Procedimiento Civil. Expuso que el demandante- apelado había adquirido la propiedad en controversia de su hermano, el codemandado señor Miguel Quiles, en marzo de 2001. Que colindaba con su finca la que había sido adquirida hacía más de 20 años; que había poseído su propiedad en calidad de dueño desde antes del año 1975, conforme al plano de segregación y agrupación que acompañó. Indicó también que su propiedad estaba debidamente deslindada desde su adquisición y que la estructura aludida estaba allí desde antes de que el demandante-apelado comprase. Señaló, además, que entre él y el demandante-apelado nunca se llevó a cabo ningún negocio jurídico.

En síntesis, planteó varias teorías legales relativas a los diferentes términos de prescripción para el dominio de bienes inmuebles y derechos reales. Arguyó, además, que tenía a su favor tanto la prescripción adquisitiva ordinaria así como la prescripción extintiva extraordinaria. Subrayó que el demandante-apelado había adquirido su propiedad mediante una compra por precio alzado por lo que, conforme a la sec.

3820 del Código Civil, no tendría lugar el aumento o disminución del inmueble aunque resultase mayor o menor su cabida o número de los expresados en el contrato. Que, aun cuando la propiedad se hubiese comprado con expresión de precio por unidad de medida, el demandante-apelado tenía 6 meses a partir de la entrega del inmueble para reclamarle al vendedor, no a él.

Por su parte, el codemandado Miguel Ángel Quiles y su esposa presentaron también Moción de Sentencia Sumaria. Expusieron que el demandante-apelado había comprado la propiedad por precio alzado el 16 de marzo de 2001 y que no había sido hasta el 16 de diciembre de 2002 que reclamó una merma de cabida. Que transcurrido el término de 6 meses que requiere la sección 3820, supra, para este tipo de reclamación, la acción estaba prescrita.

El 6 de febrero de 2004, el TPI emitió Resolución en torno a las referidas Mociones de Sentencia Sumarias. Concluyó que existía una controversia real y sustancial en cuanto a la verdadera cabida del terreno, los puntos de colindancias y si se había interrumpido el término prescriptivo para la acción incoada. Expresó que procedía el deslinde solicitado para poder así determinar si en efecto el vendedor de la finca había entregado toda la porción de terreno o si por el contrario quedaban porciones bajo la posesión del codemandado que en realidad pertenecían al demandante-apelado. Indicó que, una vez aclarado esto, se dilucidaría si el demandante-apelado había reclamado su derecho dentro de los seis meses de efectuada la compraventa. Con relación al señor J.M. Quiles señaló que la demanda en su contra no podía ser desestimada ya que en una acción de deslinde los vecinos...

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